Enciclopedia jurídica

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Negocio jurídico ineficacia del

Derecho Civil

I. Concepto.

Se dice que el negocio jurídico es ineficaz cuando carece totalmente de efectos. Pero, dado que, en ocasiones, el negocio «ineficaz» produce determinados efectos o consecuencias, debemos entender por ineficacia, en sentido propio, la falta de producción de sus naturales consecuencias, aquellas que normalmente deberían haberse producido y que pueden ser razonablemente esperadas en virtud de la celebración del negocio.

Desde este punto de vista, como señala DÍEZ-PICAZO, la ineficacia es una sanción; la consecuencia que el ordenamiento imputa a la infracción de sus preceptos.

II. Modalidades.

1. Atendiendo al mecanismo de su actuación, puede distinguirse una ineficacia automática y una ineficacia provocada, según se produzca ipso iure o, por el contrario, opere cuando se ejercita el poder jurídico que el ordenamiento atribuye al efecto a uno o varios sujetos. Tratándose de ineficacia automática, la acción para que se declare tal no está sometida a ningún plazo de ejercicio y da lugar a una sentencia declarativa. En cambio, cuando la ineficacia es provocada, la acción está sometida a un plazo de caducidad y la sentencia es constitutiva.

2. Por el círculo de personas o intereses a que afecta, se distingue entre ineficacia absoluta o para todos (erga omnes) e ineficacia relativa o para un grupo de personas o círculo de intereses.

3. Según el contenido del negocio que quede afectado, puede ser la ineficacia total o parcial.

4. Atendiendo a la posibilidad de corrección de las consecuencias anormales del negocio, la ineficacia puede ser insanable o irremediable y sanable si el negocio originariamente ineficacia puede ser insanable o irremediable y sanable si el negocio originariamente ineficaz o claudicante puede adquirir la cualidad de eficaz en virtud de un hecho o acto jurídico posterior (confirmación, ratificación, conversión, complemento de capacidad, convalidación, etc.).

5. Ineficacia estructural, si afecta a un negocio defectuoso o viciado (v. gr., nulidad, anulabilidad), e ineficacia funcional, si afecta a un negocio estructuralmente regular (v. gr., rescisión).

6. Por el momento temporal en que se produce y conforme al mecanismo con el que se hace valer, puede ser la ineficacia originaria y sobrevenida. Atendiendo a este criterio, podemos diseñar el siguiente esquema de las causas o situaciones de ineficacia negocial:

A. Ineficacia originaria (resultante del negocio mismo y no de incidencias sobrevenidas):

a) Falta de algún elemento esencial del negocio (inexistencia -cfr. arts. 45, 1.261 C.C.-, si bien se cuestiona la independiente de esta categoría respecto de la nulidad -véase infra-).

b) Contravención a una norma imperativa o prohibitiva (nulidad -V. arts. 6.3 y 1.255 C.C.).

c) Falta de algún elemento no esencial o transgresión de una norma o existencia de una vicio que lo invalida con arreglo a la ley (anulabilidad -véase art. 1.300 C.C.-).

d) Lesión o perjuicio para las partes o terceros, pese a ser un negocio válidamente celebrado (rescisión -véase arts. 1.290, 1.073, 1.074 C.C.-).

B. Ineficacia sobrevenida:

a) Resolución del negocio, derivada, bien de la voluntad lícita de las partes en el establecimiento de condición o término resolutorios (v. gr., art. 1.504 C.C.), o bien del hecho de establecerla la ley atendiendo a la esencia institucional del negocio de que se trate (v. gr., facultad resolutoria ex art. 1.124 C.C.).

b) Revocación, consistente en la retractación unilateral de un negocio jurídico autorizada por la ley a su autor (v. gr., revocación de donaciones -arts. 644, 648 C.C.-, de testamento -art. 737-, de mandato -art. 1.732-, etc.).

Para completar, sin ánimo de exhaustividad, la clasificación de las diversas situaciones de lo que se ha dado en llamar «patología» del negocio jurídico, podemos hacer una somera referencia a los siguientes tipos de ineficacia negocial:

a) Reducción o reducibilidad, que es una manifestación concreta de la rescisión; se trata de una rescisión parcial de una atribución patrimonial realizada a título gratuito que lesione derechos preferentes de otras personas, rescisión mediante la cual se procede a aminorar la referida atribución en la medida en que sea lesiva a tales derechos (reducción de donaciones y disposiciones testamentarias inoficiosas -véanse arts. 654 a 656, 817 y ss., y 1.187 C.C).

b) Revisión o revisabilidad. Se trata, igualmente, de una manifestación concreta de la rescisión, que tiene lugar cuando la lesión no existe ab origine, sino posteriormente a consecuencia de una modificación sobrevenida de las circunstancias, que hace que la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato sea agobiante para una de las partes. Esta figura, que sólo se da respecto de las obligaciones de tracto sucesivo, tiene el carácter de rescisión parcial, toda vez que produce no la resolución o extinción de la relación contractual, sino un reajuste de la misma para acomodar equitativamente las obligaciones de la parte perjudicada a las nuevas circunstancias.

c) Inoponibilidad. Tiene lugar cuando un negocio perfectamente válido y no afectado por causa de rescisión no puede alegarse o hacerse valer respecto de otra u otras personas determinadas (v. gr., ineficacia respecto de ciertas personas o derechos de los títulos no inscritos -arts. 32, 313 L.H.; arts. 61, 64, 318, 606 C.C.; 70 L.R.C.; 95, 97 R.R.M.-; la de no perjudicar la revocación o extinción del mandato -arts. 1.734, 1.738 C.C.-, el contrato hecho sobre bienes ajenos -art. 1.257- y el celebrado en nombre de otro sin su autorización -art. 1.259-).

También se manifiesta la inoponibilidad -añade el profesor DE CASTRO- en los casos en que lo que no puede oponerse es la ineficacia del negocio respecto de ciertos titulares (v. gr., rescisión -art. 1.295.2-, acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias -art. 37 L.H.-, nulidad del matrimonio -art. 79- y la condición de titular simulado o fiduciario de quien actúa legitimado como titular dominical, respecto al tercero de buena fe a título oneroso).

Esta doble vertiente de la inoponibilidad induce al citado autor a considerarla, a fortiori, no como uno de los tipos de ineficacia del negocio, sino más bien como una figura de carácter más general, manifestación del valor relativo de los negocios jurídicos, del que deriva esa jerarquía de títulos (que puede observarse, aparte los casos señalados, en los supuestos de doble venta -art. 1.473- y clasificación y prelación de créditos -arts. 1.92 y ss., 1.926 y ss. C.C.; arts. 909 y 913 C. de C.-, a los efectos de tercería de dominio y de mejor derecho, del concurso y de la quiebra).

d) Por último, baste con hacer alusión a la caducidad de los testamentos, en virtud de ciertos hechos sobrevenidos, que hacen, de derecho, ineficaz la disposición inicialmente eficaz (arts. 703, 704, 719, 720, 730 y 743 C.C.).

III. Distinción entre ineficacia e invalidez del negocio jurídico.

El término de ineficacia, en un sentido amplísimo, abarca todos los casos en que un negocio no legra sus efectos y comprende también la invalidez. En sentido estricto, se emplea el término de ineficacia para designar los negocios que, aun reuniendo los requisitos exigidos por el ordenamiento, no producen efectos jurídicos por cualquier otra razón; se dice, en cambio, que el negocio es inválido cuando alguno de los elementos constitutivos falta o se encuentra viciado.

Numerosos autores rechazan la distinción entre invalidez e ineficacia. Así, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN alegan que un negocio inválido tiene que ser siempre ineficaz. No faltan quienes proponen abandonar el término de invalidez y sustituirlo por el de «ineficacia estructural».

Cierto sector doctrinal (v. gr., LACRUZ, DELGADO ECHEVARRÍA) destaca que, realmente, existe diferencia entre el «no producir efectos» y el «no valer como negocio», ciertos negocios válidos no producen su efecto principal (v. gr., capítulos matrimoniales si no se contrae matrimonio -art. 1.334 C.C.-), mientras que algunos negocios inválidos sí lo producen en alguna medida (v. gr., supuestos de convalidación -V. art. 79 C.C.-). Se alega, en esta misma línea argumental, que el artículo 1.953 C.C., al exigir para la usucapión ordinaria un título válido, demuestra que puede haber negocios que son válidos, pero no eficaces (si, además de válido, fuera eficaz, la usucapión sobraría porque la propiedad se habría transmitido).

IV. Consecuencias del negocio ineficaz.

Como ha quedado señalado, el negocio ineficaz puede producir ciertos efectos jurídicos, si bien no sean los que corresponden al tipo negocial; de ahí que la máxima «quod nullum est nullum effectum producit» deba entenderse más bien como un mandamiento o sanción; que el negocio deba ser tenido como ineficaz y que no deba producir efecto alguno.

Aunque las reacciones del ordenamiento frente al negocio ineficaz dependen del tipo de ineficacia y de las circunstancias de tal negocio, podemos apuntar las siguientes:

a) Inexigibilidad de los efectos negociales.

b) Irrelevancia de los efectos negociales.

c) Desaparición de tales efectos.

d) Excepcional consolidación de los efectos que pueden obedecer bien a la sanción de la culpabilidad en la ineficacia (v. gr., arts. 1.305 y 1.306 C.C.), o bien a razones de protección de intereses que se juzguen legítimos (v. gr., buena fe -art. 1.295-).

No obstante, para perfilar debidamente el régimen jurídico de la ineficacia negocial se hace necesario un examen de los distintos tipos o regímenes de la misma.

V. La nulidad del negocio.

1. Inexistencia y nulidad.

La categoría de la inexistencia negocial tiene su origen en la doctrina francesa, que se sirvió de ella con el fin práctico de eludir las rigurosas consecuencias a que en su Derecho conducía el principio del carácter taxativo de las causas de nulidad («pas de nullité sans texte»).

Se dice que es inexistente el negocio cuando falta algún elemento esencial (arts. 45 y 1.261 C.C.), mientras que es nulo cuando, teniendo existencia real, incurre en alguna prohibición legal; señalándose que el negocio inexistente, a diferencia del nulo, no es susceptible de convalidación, ni de conversión, ni le alcanzan los efectos positivos de la nulidad parcial.

Pero nuestra doctrina dominante no contempla un concepto independiente de la inexistencia distinto de la nulidad. El calificativo nulo (de neullus) denota la misma idea -que no hay ningún negocio o que lo que hay no puede valorarse como negocio-. No obstante, se ha mantenido el concepto de inexistencia por motivaciones de orden práctico, como recurso dialéctico al que se acude para reforzar la categoría de la nulidad careciendo de la entidad suficiente como para formar una categoría independiente. Como señala DE CASTRO, en la práctica española, la doctrina de la inexistencia ha prestado importantes servicios al acabar con la grave y perturbadora confusión creada por el artículo 1.301 C.C., respecto del plazo de caducidad establecido por el mismo, en relación con los casos de simulación absoluta y de falta de consentimiento por autocontratación. Añade que el concepto de inexistencia, de acuerdo con la lógica formal, resulta prácticamente imposible distinguirlo de la nulidad (v. gr., el contrato celebrado a nombre de otro, sin tener su autorización o representación, puede considerarse inexistente, por faltar el consentimiento de aquel en cuyo nombre se contrata y, sin embargo, puede ser ratificado -art. 1.259-. La posibilidad o imposibilidad de ser sanado, convertido o de producir efectos a favor de quien ha podido creer en la existencia del negocio -negocio putativo-, no dependerá de una calificación a priori de nulidad o inexistencia. La condición de matrimonio putativo -art. 79- resulta para los cónyuges fundamentalmente de su buena fe; en la simulación absoluta, aunque no exista el negocio, se producirán efectos negociales a favor del tercero de buena fe).

2. Concepto de nulidad.

Entiende DE CASTRO como negocio nulo aquel cuya ineficacia es intrínseca; es decir, cuya carencia de efectos negociales ocurre sin necesidad de una previa impugnación del negocio.

3. Supuestos de nulidad. Como tales, podemos citar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:

A. Falta de algún elemento o requisito esencial (supuestos que, con las matizaciones anteriormente apuntadas, podemos calificar de inexistencia):

a) Defecto absoluto de consentimiento (v. gr., en el matrimonio -arts. 45 y 73-; en testamento -art. 663-; en el contrato -art. 1.261.1-, como sucede en el supuesto de simulación absoluta, o de faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación; negocios realizados por quien carece de poder suficiente sin que haya mediado ratificación -arts. 1.259, 1.714-, etc.).

b) Falta de objeto (v. gr., contrato que tenga por objeto cosas o servicios imposibles -art. 1.272-).

c) Ausencia de causa (véase art. 1.275).

d) Falta o inobservancia de formalidades ad substantiam (matrimonio -arts. 73 y 78-; emancipación -arts. 317, 320-; donación de inmuebles -art. 663-; testamento no otorgado ante notario -arts. 694, 707-; hipoteca -art. 1.875-, capitulaciones matrimoniales -art. 1.327-, etc.).

B. Infracción de una norma imperativa o prohibitiva, salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (cfr. arts. 6.3 y 1.255): matrimonio celebrado por personas afectadas por impedimentos no dispensados (véanse arts. 46, 47 y 73.2); testamentos otorgados con violencias, dolo o fraude -art. 673-; o mancomunados -art. 669-, u otorgados por medio de comisario -art. 670-, o en los que no se hayan observado formalidades esenciales -art. 687, salvo el supuesto de inexistencia antes analizado-; pactos sobre sucesión futura -art. 1.271-; contratos con causa ilícita -arts. 1.275, 1.305 y 1.306-; transacciones sobre el estado civil; préstamos usuarios -ley de 23 de julio de 1908-, etc.

4. Caracteres de la ineficacia del negocio nulo. Si bien dependerá de la naturaleza de cada negocio, cabe señalar en general los siguientes:

A. Efecto inmediato de la nulidad.

Opera de pleno derecho ipso iure, sin necesidad de intervención judicial; no obstante, ésta será inevitable cuando se quiera borrar la apariencia creada o cuando alguien pretendiera ampararse en el negocio nulo.

Es posible que la nulidad se declare de oficio por los tribunales; así lo entiende la doctrina superando el principio de justicia rogada y el de congruencia (art. 359 L.E.C.) y en algunos casos lo ha reconocido la jurisprudencia. A pesar de todo, la apreciación de oficio de la nulidad ha de considerarse excepcional.

Los funcionarios, en general, han de tener en cuenta dicho carácter de la nulidad (cfr. arts. 145.2 R.N., 18 y 65 L.H. y 27 de L.R.C.).

B. Trascendencia general de la nulidad, en dos sentidos:

a) Por su efecto general o erga omnes, respecto de cualquiera.

b) Por no poder ser el negocio nulo fundamento de ningún efecto negocial, lo que no impide que el negocio nulo pueda producir otros efectos distintos (responsabilidad por daños -art. 1.902 C.C.-, y unido a la buena fe, o a la posesión y al transcurso del tiempo puede originar otros efectos -matrimonio putativo, usucapión-).

C. Carácter definitivo de la ineficacia (quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere). El negocio nulo no puede sanarse mediante la confirmación (cfr. art. 1.310) o por el transcurso del tiempo, salvo en los supuestos excepcionales de convalidación.

5. La acción de nulidad.

A. Carácter.

Va dirigida a obtener una sentencia declaratoria, pero si con ella se pide la restitución de una cosa o la nulidad de una actuación posterior, funcionará como previa a la acción de condena que se intente con tal fin.

B. Legitimación.

a) Activa. La acción de nulidad puede ser ejercitada por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, hayan sido parte o terceros extraños al negocio (así, art. 74, en cuanto al matrimonio, y la jurisprudencia, en los demás supuestos); e incluso aunque hayan sido causantes de la nulidad, pudiendo entender consolidada la doctrina de los actos propios frente a una alegación de nulidad de pleno derecho. (Con la excepción de que la nulidad provenga de ilicitud de la causa, puesto que la ley priva de acción al partícipe de la ilicitud -in pari causa turpitudinis melior est conditio possidentis- arts. 1.305 y 1.306 C.C.).

b) Pasiva. Habrá de dirigirse la acción contra todos los que aparezca hayan de ser afectados por la pretendida declaración de nulidad.

C. Plazo de ejercicio.

En cuanto acción meramente declaratoria, la acción de nulidad es imprescriptible; mas esta imprescriptibilidad debe entenderse respecto a la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas entregadas u obtenidas en virtud del negocio nulo (así, S.T.S. de 27 de febrero de 1964). Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de quince años (art. 1.964), así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante usucapión ordinaria, según cierto sector doctrinal (pues, a pesar de que el título radicalmente nulo no puede servir de base a la prescripción ordinaria, tendrá lugar ésta a favor del tercero de buena fe que traiga causa de quien adquirió por el título nulo -véase art. 464-), mediante una usucapión extraordinaria.

D. Efectos de la declaración de nulidad.

La declaración de nulidad se producirá ex tunc, es decir con eficacia retroactiva («repristinación» de la situación jurídica), y arrastrará tras de sí toda la cadena de actos, o de efectos, que se apoyen en el acto nulo (ineficacia «propagada» o «en cadena»), deteniéndose solamente respecto de los terceros de buena fe (arts. 464 C.C., 34 L.H., etc.), o frente a la contraparte de buena fe (art. 79).

Otra de las consecuencias de la nulidad es el efecto restitutorio, que señala con carácter general el artículo 1.303, a propósito de los contratos. Esta obligación de restitución es recíproca (art. 1.308).

La restitución no es efecto secundario, sino principal de la declaración de nulidad, por lo que no será necesario ejercitar, v. gr., la acción reivindicatoria para obtener la devolución de la cosa vendida, procediendo ésta como consecuencia inmediata y directa de la acción de nulidad -cfr. arts. 1.303 y 1.895-, salvo en los casos en que tal devolución sea imposible (v. gr., por causa ilícita o torpe -arts. 1.305 y 1.306 C.C.-, por pérdida de la cosa -art. 1.307-, por ser objeto de comiso, por tratarse de tercero adquirente de buena fe).

En las condiciones de la restitución incide la buena fe, como señalan los artículos 1.896, 1.897, 451 y 455.

También debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la declaración de nulidad venga a sanar una situación jurídica, «al borrarse con ella la tacha que para ésta suponía el negocio declarado nulo» (DE CASTRO) -v. gr., testamento revocatorio nulo en relación con el anterior, subsistente por causa de aquella imperfección; cfr. art. 739.

Otros efectos indirectos del negocio nulo se producen como consecuencia de su convalidación o de su conversión, como seguidamente analizamos.

6. La convalidación del negocio nulo.

Se entiende por convalidación o convalescencia el que un hecho nuevo, al sumarse al supuesto de hecho que se consideraba nulo, le confiera validez.

Es manifestación del principio de conservación de la voluntad negocial por el juego del «favor negotii». Como afirma DE CASTRO, tiene carácter anómalo y excepcional, por lo que no pueden darse reglas sobre su alcance, y cita dicho autor como supuestos de convalidación admitidos los siguientes:

A. Respecto de los negocios incompletos: a) casos de ratificación (arts. 1.259, 1.727, 1.892, 1.893), b) casos en que el negocio necesita para su validez una autorización posterior (art. 597) o una aprobación formal (administrativa o judicial) que venga a subsanar la nulidad.

B. Respecto de aquellos supuestos en que juegan especiales consideraciones: a) matrimonio (art. 75); b) casos en que faltando el poder de disposición se adquiere ulteriormente la cosa; c) vicios de forma del testamento, que no lo anulan respecto a los perjudicados por su validez sin voluntariamente lo han acatado como válido, según ha reconocido la jurisprudencia.

Otros autores defienden que únicamente los negocios anulables, no los nulos, son susceptibles de convalidación, citando como variedades de ésta: la confirmación, la prescripción sanatoria, la ratificación, la conversión, la ejecución voluntaria por parte del titular del derecho a impugnar y la pérdida de la cosa (art. 1.314). Estos autores no admiten para el caso de la nulidad radical más que la repetición ex novo del negocio.

7. La conversión del negocio nulo.

Afirma DE CASTRO que se denomina conversión al remedio para evitar la nulidad de aquel negocio que sería considerado nulo, tal y como aparece conformado por el o los declarantes, y que consiste en tenerse en cuenta que resultará válido, al considerarlo conforme a toro tipo de negocio jurídico.

Por su parte, VALLET DE GOYTISOLO la define como «aquel fenómeno jurídico gracias al cual un acto, negocio o documento, sustancial o formalmente nulos en su especie o tipos, resulta válido como acto, negocio o forma de especie o tipo distinto».

Cabe distinguir tres clases de conversión:

A. Conversión formal, por la que el documento en que conste el negocio, que carece de algún requisito necesario para la validez de la forma documental elegida, llegará a valer conforme a la otra forma del documento, cuyos requisitos reúne (v. gr., arts. 715 y 1.223, a los que añade DE LOS MOZOS el art. 597, todos del C.C.; antiguos arts. 450, 463 y 466 y el vigente art. 729 del C. de C).B. Conversión en materia legal, impuesta por la ley, entendiéndose lo querido conforme a su posibilidad de eficacia jurídica; se citan los casos de los artículos 399, 597, 1.451, 1.669, 1.741, 1.768 C.C.; artículos 719, 729 C. de C.; art. 125 Código de Sucesiones de Cataluña y art. 17 Comp. Baleares.

C. Conversión en sentido estricto o genuina, aquella que supone un cambio del tipo de negocio, para salvar la validez del negocio (del propósito negocial), sin mandato expreso o concreto de la ley. Está inspirada en el principio de conservación del negocio jurídico (favor negotii) y tradicionalmente se ha venido fundamentando en la voluntad hipotética de las partes. La doctrina (DE CASTRO, DÍEZ-PICAZO, GULLÓN) invoca como criterios legales paralelos al principio de la conversión, bien a la buena fe (art. 1.258 C.C.), o bien a los criterios interpretativos, manifestados en los artículos 1.284, 1.288 y 1.289 C.C. DE LOS MOZOS afirma que modernamente se impone la consideración de que la conversión descansa en la función integradora de la norma dispositiva, como expresa el juego del artículo 1.258 C.C.

El autor últimamente citado señala como requisitos para que actúe la conversión los siguientes:

a) Negocio nulo, pero no inexistente o que le falten los requisitos esenciales, o que sea ilícito o falto de forma, cuando ésta sea requerida ad solemnitatem.

b) Concurrencia de los requisitos sustanciales y formales del nuevo negocio, en que el nulo se convierte.

c) Que no se haya manifestado una voluntad de las partes contrarias a la conversión.

En cualquier caso, la figura de la conversión es un remedio in extremis de situaciones anómalas. Supone forzar el funcionamiento normal de la autonomía de la voluntad, salir de lo expresado en la declaración de voluntad, e imponer una regulación distinta o contraria a la que aparezca como querida, por lo que dicha tarea requiere la máxima prudencia (DE CASTRO).

8. La nulidad parcial.

Es aquella que no opera sobre todo el negocio, sino sobre una cláusula o elemento del mismo.

Constituye una aplicación del principio de conservación del negocio jurídico, y se halla inspirada en la regla romana utile per inutile non vitiatur.

Nuestro Código Civil no contiene ninguna normativa general sobre nulidad parcial y sí sólo casos concretos y particulares: en el ámbito de los derechos reales (arts. 400, 515, 640 y 787 en relación con el 781, 1.308); en el ámbito de los derechos de crédito (arts. 1.116.2, 1.155, 1.260, 636, 641, 1.476, 1.691, 1.826); en Derecho de familia (art. 45.2); en el ámbito de los derechos sucesorios (arts. 737, 743, 764, 767, 786, 792, 793, 814, 851). Pero junto a esta nulidad parcial que opera por mandato legal (sea expresamente, sea según la interpretación de la doctrina) cabe aludir a otros dos supuestos: 1.º La nulidad parcial conforme a la interpretación del negocio (atendiendo al propósito concreto negocial, las circunstancias del caso, la naturaleza del negocio y las exigencias de la buena fe) -si bien cabe recordar que también se hace necesaria la interpretación en supuestos en que la ley declara solamente la invalidez de un pacto o cláusula sin resolver sobre el destino del negocio entero (1.691, 635, 1.859 y 1.884), por lo que habrá que investigar si existe o no voluntad negocial respecto de la parte restante, y, por otra parte, incluso en algunos supuestos en que la ley sanciona expresamente la invalidez de sólo la parte nula, conservando la validez del resto (arts. 1.155, 1.826, etc.), si se demuestra la falta absoluta de voluntad del declarante por considerar la parte nula como esencial, podrá llegarse a la solución de la nulidad total (cfr. art. 767)-. 2.º La nulidad parcial para evitar para evitar el fraude de la ley o para hacer cumplir las leyes imperativas, sobre todo las de especial significado social (arrendamientos rústicos y urbanos, relaciones laborales, etc.), dando lugar a la sustitución de los pactos o cláusulas nulos, por ser contrarios a la norma imperativa, por las disposiciones de dicha norma, con el fin de evitar que una de las partes -la más fuerte- se puede reservar la posibilidad de terminar, a su voluntad, con la relación negocial. No obstante, al perfilar la configuración jurídica de la sustitución de cláusulas nulas, existen diversas teorías («interpretación integrativa» o «supletiva» del negocio -MESSINEO-, conversión legal, convalidación, etc.), si bien, podemos concluir, con GÓMEZ MARTINHO FAERNA, que la sustitución no es sino un medio técnico especial de que se vale el ordenamiento para la conservación coactiva del negocio parcialmente nulo.

VI. La anulabilidad o nulidad relativa.

A. Concepto.

Se dice que un negocio jurídico es anulable cuando, aun reuniendo todos los requisitos esenciales que le hacen producir sus efectos propios, éstos pueden cesar, generalmente con carácter retroactivo, en virtud de acción judicial ejercitada por quien puede alegar los vicios o defectos de que adolece (especialmente vicios del consentimiento, falta de plena capacidad de obrar o falta de disponibilidad).

Como señala DE CASTRO, el negocio jurídico anulable es aquel cuya invalidación depende tan sólo del ejercicio de la acción de impugnación.

Según el artículo 1.300 C.C., los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden se anulados, aunque no hayan lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

B. Fundamento.

El negocio anulable produce sus efectos mientras no sean destruidos mediante la correspondiente acción de anulabilidad, y con ello quedan mejor protegidos los incapaces y los afectados por un vicio del consentimiento, quienes, en cambio, podrían resultar perjudicados, en el caso de que el negocio les fuera beneficioso, si estos negocios se sometieran al régimen de la nulidad absoluta (en el que debe predominar la consideración del interés general).

C. Caracteres.

a) Desde el momento de su celebración produce sus efectos propios, aunque se trata de una eficacia claudicante, susceptible de ser destruida por el ejercicio con éxito de la acción de anulabilidad.

D. Causas de la anulabilidad.

a) Vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación y dolo -cfr. arts. 1.265 y ss. rel. 1.301-).

b) Falsedad de la causa (art. 1.301.3), pero no en el sentido de causa fingida o disfrazada (que da lugar a nulidad absoluta -art. 1.276-), sino en el de causa respecto de la que se haya incurrido en algún error.

c) Falta de plena capacidad de obrar, cuando no suponga ausencia absoluta de consentimiento.

d) Falta de poder de disposición o de legitimación (v. gr., en estado de quiebra o liquidación; negocios onerosos sobre bienes gananciales realizados por un cónyuge sin consentimiento de otro cuando este consentimiento fuese necesario -art. 1.322 C.C.-).

E. Acción de anulación.

a) Naturaleza. Para algunos autores, se trata de una acción constitutiva porque determina la ineficacia de un negocio que anteriormente podía ser considerado como eficaz; otros (DE CASTRO) la conciben como una acción doble, declarativa y restitutoria, de las cuales tiene carácter fundamental la primera.

b) Legitimación. Se hallan legitimados para el ejercicio de esta acción los titulares del interés que se intenta proteger con el expediente de la anulabilidad (el incapaz o su representante legal; los que hayan padecido el vicio del consentimiento; el cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido -cfr. arts. 1.302, 1.322-); no lo están los que hayan dado lugar a la anulabilidad (el capaz que contrató con el incapaz; el causante del vicio del consentimiento; el cónyuge que celebró el negocio).

La referencia hecha al obligado subsidiario (art. 1.302) se explica por lo dispuesto sobre la fianza (art. 1.824), si bien con ella se ha facilitado la posibilidad de aplicar las excepciones in rem (resultantes de la naturaleza viciada de la misma deuda) a los demás obligados subsidiariamente (DE CASTRO).

¿Están legitimados para el ejercicio de la acción los terceros perjudicados por el negocio anulable? Aunque existen sentencias contradictorias, debe negarse dicha legitimación con base en la letra del Código (art. 1.302) y en el fundamento de la anulabilidad.

Por otra parte, según la jurisprudencia, no pueden ejercitar la acción, por virtud del principio de que nadie puede contradecir sus propios actos, los que por medio de éstos han reconocido la validez del contrato.

Están legitimados pasivamente la otra parte del negocio o sus causahabientes y las personas que derivaren del mismo derechos u obligaciones en su favor.

c) Duración. La acción de anulabilidad dura cuatro años (art. 1.301), plazo que, según la doctrina y la jurisprudencia, es de caducidad, si bien, autores como DELGADO ECHEVARRÍA y LACRUZ matizan, citando a DE CASTRO, que dicho plazo se refiere a la ación de restitución, mientras que la acción meramente encaminada a que se declare la invalidez del negocio puede hacerse valer en cualquier tiempo.

Un sector importante de la doctrina considera que este plazo de caducidad no es aplicable cuando la anulabilidad se opone por vía de excepción.

Aparte el transcurso del tiempo y la confirmación, se extingue también la acción por pérdida de la cosa por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla, si bien no se hace responsable al incapaz del dolo o de la culpa (art. 1.314).

F. Efectos de la anulación.

Como hemos dicho, por la declaración de nulidad se destruye la eficacia, claudicante, de que hasta ese momento había gozado el negocio anulable. Mas esta ineficacia opera, por regla general, con carácter retroactivo, referida al momento de celebración del negocio.

La anulación priva a las partes de toda acción o derecho para exigir la ejecución y si las obligaciones derivadas del negocio han sido cumplidas, nace la obligación de restitución, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.303 y ss. (excepto los arts. 1.305 y 1.306, que sólo son aplicables a la nulidad de pleno derecho).

Por otra parte, la anulación lleva consigo la destrucción de los títulos y derechos fundados en el negocio que se anula (resoluto iure dantis, resolvitur est ius accipientis), salvo los efectos y las limitaciones resultantes de la protección de los terceros amparados en la apariencia o publicidad y en la buena fe (arts. 464, 1.473, 442 C.C. y 34 L.H.).

G. Ámbito de la aplicación de la anulabilidad.

La anulabilidad es aplicable a los contratos y a todos aquellos negocios de estructura semejante (capitulaciones matrimoniales, pactos sucesorios), o en cuanto les sean aplicables las normas relativas a los contratos (constitución de comunidad, negocio fundacional, partición hereditaria, división de cosa común), y a ciertos actos jurídicos (pago, novación, condonación, aceptación o repudiación de herencia, etc.).

No será aplicable dicha disciplina a los negocios de Derecho de familia en que se ponga en juego el estado y capacidad de las personas, con la excepción de los vicios del consentimiento en el matrimonio (error, coacción, miedo grave), en que se establece una disciplina paralela a la de la anulabilidad (art. 76).

Tampoco parece aplicable la anulabilidad al testamento, por la propia naturaleza del mismo, sin que pueda servir de base a ello el artículo 673 C.C. Así lo entiende autores como DE CASTRO y DE LOS MOZOS, a quienes hemos seguido en la exposición de este apartado G.

H. La confirmación de los negocios anulables.

a) Concepto.

Podemos definir, con SERRANO ALONSO, la confirmación como «el acto unilateral realizado por quien puede hacer valer la ineficacia del mismo, en virtud del cual el negocio queda sanado y produce todos sus efectos como si nunca hubiere estado viciado».

No cabe entender la confirmación equivalente al no ejercicio o a la renuncia de la acción de nulidad, porque -si bien aquélla implica o contiene esta renuncia (cfr. art. 1.309)- tiene un alcance más amplio, toda vez que supone la purificación del negocio de los vicios de que adolecía (art. 1.313).

Se diferencia de la ratificación en que ésta opera en relación con los negocios celebrados a nombre de otro, sin representación o excediéndose de la conferida (art. 1.259.2), que no son negocios propiamente anulables, sino incompletos, y del reconocimiento de derechos, en que éste tiende únicamente a remediar deficiencias de prueba.

b) Naturaleza.

La confirmación no es un negocio jurídico, en sentido propio, sino una declaración negocial que afectará al negocio ya existente; es un acto jurídico unilateral (art. 1.312) que puede llevar a cabo el legitimado para impugnar el negocio anulable.

c) Clases.

Conforme al art. 1.311 C.C. puede ser expresa (declaración de voluntad que no necesita forma documental ni contenido predeterminado alguno) o tácita (que derivará de un comportamiento concluyente -facta concludentia-).

d) Requisitos.

1. Que el negocio adolezca de un vicio sanable. No pueden ser confirmados los negocios que adolezcan de nulidad de pleno derecho (cfr. art. 1.310), ni los negocios declarados nulos por haberse ya ejercitado la acción de anulación.

2. Que la causa de nulidad haya cesado.

3. Que la causa de nulidad sea conocida por quien confirma.

4. Que el confirmante tenga capacidad necesaria para celebrar el negocio que confirma.

Los requisitos 2.º y 3.º los señala el Código en relación con la confirmación tácita (art. 1.311), pero se les debe dar carácter general, según entienden la doctrina y la jurisprudencia.

e) Efectos.

La acción de nulidad queda extinguida (art. 1.309) y el negocio queda completamente sanado, con carácter retroactivo, desde el momento de su celebración; así lo expresa el artículo 1.313 al señalar que «la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración».

VII. Rescisión del negocio jurídico (V. lesión ultradimidium).

1. Concepto y caracteres.

Es aquella forma de ineficacia del negocio válidamente celebrado motivado por la lesión o perjuicio que éste causa a una de las partes o a un tercero (cfr. arts. 1.290 y 1.291 C.C.).

Esta figura de ineficacia tiene su fundamento en la equidad; así fue en el Derecho romano pretorio (restitutio in integrun, interdictum fraudatorium, rescisión por lesión ultradimidium) en el que la idea de rescisión tuvo sus orígenes, y a ello se atiene el Código Civil. Es en este cuerpo lega, además, donde, siguiendo al Proyecto de 1851, cobra sustantividad la rescisión como categoría distinta de la de nulidad.

En la rescisión, como en la anulabilidad, el ejercicio de la acción impugnatoria se deja en poder de la persona protegida. Mas entre una y otra acción existen diferencias:

a) La rescisión, a diferencia de la anulabilidad, no deriva de un vicio del negocio, sino que va dirigida a evitar o remediar una lesión o perjuicio que el negocio ocasiona.

b) Su distinta naturaleza, puesto que la acción de nulidad es principal y la de rescisión es subsidiaria (art. 1.294 C.C.).

c) En cuanto a sus consecuencias, se diferencian en que la rescisión no es posible cuando las cosas objeto del negocio se hallen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe (art. 1.295.2), mientras que la acción de anulación procede aun en este acaso, a no ser que se trate de bienes inmuebles en la hipótesis del artículo 34 L.H., o de muebles en el supuesto del artículo 464 C.C.

d) Por los modos de extinción. La acción de anulación se extingue por la confirmación del negocio anulable; los negocios rescindibles no son susceptibles de confirmación.

Cabe, por ello, afirmar con DE CASTRO que el negocio rescindible es un negocio válidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes o a un tercero (perjuicio que la ley estima especialmente injusto, y para el que no hay otro recurso legal de obtener su reparación) podrá ser declarado ineficaz (o reducida su eficacia) a petición del perjudicado.

2. Causas de rescisión. El artículo 1.294 C.C. enumera los supuestos de rescisión, que pueden ser clasificados en tres grupos:

A. Rescisión por lesión, en sentido estricto (contratos que pudiesen celebrar los tutores sin la autorización del consejo de familia, y los celebrados en representación de los ausentes, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos -art. 1.291.1 y 2-).

Mientras no sea modificado este precepto (véase la disp. final de la Ley de 24 de octubre de 1983), debe entenderse, en cuanto al supuesto de los sometidos a la tutela, que son rescindibles los contratos celebrados sin autorización judicial (arg. ex art. 1.296, por analogía), cuando ésta no sea necesaria, toda vez que el consejo de familia ha quedado suprimido en la nueva regulación legal de la tutela. No obstante, cabe considerar la posibilidad de que todavía subsista el supuesto contemplado por el artículo 1.291.1 respecto de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la ley reformadora de la tutela (adviértase que, según, el art. 1.299, la acción de rescisión caduca a los cuatro años, contados desde la extinción de la tutela).

B. Rescisión por fraude (los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba -art. 1.291.3-, y los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente -art. 1.291.4-).

C. Rescisión por otros motivos legales (art. 1.294.5).

En consonancia con el carácter excepcional que tiene la rescisión, el Código mantiene un criterio estricto en la determinación legal de los supuestos de rescisión («en los casos establecidos en la ley» -art. 1.290-; «cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley» -art. 1.291.5-; «Ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los mencionados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.291» -art. 1.293-). No obstante, cabe señalar las siguientes precisiones:

- La referencia del Código, limitada a los contratos rescindibles, no es óbice para aplicar la figura de la rescisión a supuestos en que el perjuicio resulte no de un contrato propiamente dicho, sino de otro negocio o de un declaración negocial. El mismo Código sigue este criterio: pagos en estado de insolvencia (art. 1.292); rescisión de las particiones, artículos 1.073 al 1.081, que serán aplicables a la división de cosa común (art. 406 C.C.). y a la partición entre socios (art. 1.708); actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos de su consorte (arts. 1.391 y 1.433 i.f.).

- En cuanto a la remisión contenida en el artículo 1.291.5, el Código habla de rescisión en diversos artículos (v. gr., 1.454, 1.469, 1.479, 1.483, 1.486, 1.556, 1.558, 1.595, 1.652, 1.719, 1.818); pero, con DE CASTRO, cabe afirmar que en éstos, como en otros supuestos señalados por algún autor, no puede hablarse de rescisión en sentido técnico, sino que se trata de esos otros recursos legales a los que se refiere el artículo 1.294, y por los que se puede obtener la reparación del perjuicio. Por otra parte, añade DE CASTRO, tampoco pueden considerarse propiamente como «otros casos», sino comprendidos dentro del artículo 1.291.3, las muchas disposiciones dictadas en defensa de los acreedores contra el fraude (arts. 643, 1.029, 1.937 C.C., 37 L.H., 879-882 C. Com).

3. La acción de rescisión.

A. Caracteres.

DE CASTRO señala las siguientes notas:

- Se dirige a privar de eficacia a un negocio o declaración válido por sí mismo (art. 1.290).

- Tiene carácter de subsidiaria, en el sentido de que «no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicio» (art. 1.294). Señala SCAEVOLA que es una acción subsidiaria en cuanto al concepto jurídico de la rescisión, con relación a la nulidad, en cuanto al fondo económico (ya que para que los acreedores se sirvan de ella es indispensable que no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe -art. 1.291-), en cuanto a los medios procesales (habrán de ser ejercitados, por ejemplo, el recurso de apelación, el de casación o el de nulidad de procedimiento, antes de acudir a la demanda de rescisión).

- Siendo su finalidad evitar un perjuicio, en su caso podrá convertirse en una acción para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos (arts. 1.295.3, 1.298).

- Junto a los extremos propios de cada supuesto de rescisión, se requiere para su ejercicio la existencia y correspondiente prueba del perjuicio económico.

En cuanto a las diferencias entre la acción de anulación de negocios anulables y la acción rescisoria, véase supra.

B. Legitimación.

a) Activa. Pueden ejercitar la acción de rescisión los perjudicados (o sus representantes legales) y sus herederos.

También pueden ejercitarla los acreedores del perjudicado, en virtud de la acción subrogatoria (art. 1.111 C.C.). Mas algunos autores, con DE CASTRO, niegan esta posibilidad, tratándose de rescisión por lesión, excepto cuando la acción de rescisión se hubiese concretado ya en una acción para obtener el abono de unos daños y perjuicios (arts. 1.293.3 y 1.298). Se basa este autor en que la acción de rescisión por lesión (no por fraude de acreedores) origina unas obligaciones correlativas de devolver lo que se recibiera por el negocio que se rescinde (art. 1.295), lo que puede resultar en pérdida para el actor y en beneficio del demandado; intromisión en la libertad de obligarse de la persona injustificada, mientras no se le inhabilite para la administración de sus bienes (arts. 1.914 C.C., 878 C. de C. y 1.218 L.E.C.).

b) Pasiva. habrá de dirigirse contra quien hubiera celebrado el negocio con el tutor o representante del ausente, en los supuestos del artículo 1.291.1 y 2.

En los casos de fraude, están legitimados pasivamente todos los que fueron partes del negocio fraudulento.

Si las cosas objeto de la rescisión se hallaren no legalmente en poder de terceras personas o de quienes hubiesen adquirido de mala fe las cosas enajenadas, también dichas personas habrán de ser demandadas (arts. 1.295.2, 1.298).

C. Caducidad.

La acción de rescisión dura cuatro años (arts. 1.299, 1.076, 496, 1.708; en cambio, la prevista respecto del régimen de participación -art. 1.433- dura dos años, a contar desde la extinción de dicho régimen -art. 1.434-).

Este plazo, que es de caducidad (así lo señalan expresamente el art. 322 de la Comp. Cat. el art. 1.434 C.C.), empieza a contarse, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, desde que «haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos» (art. 1.299; cfr. art. 20.43 L.E.C.); respecto de los herederos será contado desde que se hizo la partición (art. 1.076).

Respecto de los acreedores, entiende DE CASTRO que el plazo se contará desde el día en que pudieron ejercitar la acción (art. 1.969 por analogía). Ha de tenerse en cuenta que no perjudicará a tercero, según la Ley Hipotecaria, «la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta» (art. 37.3).

D. Efectos.

Como señala DE CASTRO, el Código, aunque no regula dos tipos distintos de rescisión, como sucedía en el proyecto de 1851, contempla dos manifestaciones de la acción rescisoria:

a).Una, con los caracteres propios de la acción restitutoria, encaminada a que las cosas vuelvan a su primitivo estado (rescisión por lesión); por lo que no ha lugar la restitución cuando el que reclama la rescisión no puede devolver lo que ha recibido (arts. 1.295.1, 1.078 C.C.).

Ejercitada la acción rescisoria en estos casos, nace la obligación de devolver las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses (art. 1.295.1). Esta eficacia restitutoria es retroactiva, pero -como dice DE CASTRO- sólo en el sentido del llamado efecto retroactivo obligatorio; no se da el efecto retroactivo llamado real; la rescisión no determina la ineficacia de los negocios derivados del rescindido, celebrados en base de su validez (a diferencia de lo que ocurre con la anulación del negocio). Tampoco tendrá lugar la rescisión -señala el Código- cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieses procedido de mala fe (art. 1.295.2).

b) Otra, que es la atípica acción revocatoria o pauliana (rescisión por fraude de acreedores). Esta acción no está condicionada por lo dispuesto en el artículo 1.295 (así resulta de una interpretación histórica -en relación con la simplificación que el Código introduce al articulado del proyecto de 1851- gramatical y lógica -el artículo hace referencia a la obligación de devolver, por parte de quien pretenda la rescisión, de lo que había recibido por el contrato rescindible; lo que no es posible en el supuesto que examinamos-).

La acción pauliana o revocatoria se dará contra cualquier tercero adquirente por título gratuito o si lo es a título oneroso que haya procedido de mala fe, aunque dicho adquirente haya inscrito el título de su derecho en el Registro de la Propiedad. Eficacia real que la ley contrapone a la acción rescisoria de carácter personal -que sólo se podrá ejercitar entre las partes- (cfr. art. 37 p. últ. L.H.).

La acción rescisoria puede convertirse en una acción por daños o perjuicios, sea por no poderse conseguir el efecto restitutorio (art. 1.295.3) o porque no sea posible obtener el efecto revocatorio (art. 1.298).

El artículo 1.077 C.C. admite la posibilidad de que la acción de rescisión se pueda enervar mediante el ofrecimiento y el abono efectivo del importe del perjuicio causado por el negocio rescindible. Esta solución puede generalizarse a los demás supuestos de rescisión, por tener su precedente en el Derecho romano, y en el proyecto de 1851, y parecer más conforme con el carácter subsidiario de la acción y con su finalidad.

VIII. Resolución del negocio jurídico.

Cabe entender la resolución del negocio jurídico en una doble vertiente: como causa y como efecto. En este último sentido, es el efecto derivado de las situaciones de anulabilidad, rescisión o revocación del negocio; así, es frecuente emplear genéricamente el término «resuelto» para referirse al negocio anulado, rescindido o revocado.

Desde otro punto de vista, la resolución constituye una específica causa de ineficacia negocial en virtud de la cual se provoca la cesación de los efectos del negocio mediante el ejercicio de una específica acción: la acción resolutoria. Esta acción deriva bien de la voluntad lícita de las partes en el establecimiento de condiciones o términos resolutorios (cfr. C.C., arts. 1.114, 1.123 y concordantes; 1.504 -pacto comisorio-; 1.507 y ss. -retracto convencional-; 647 -«revocación» de donaciones por incumplimiento de cargas-; 641 -reversión de lo donado-; restitución de bienes heredados o legados con el gravamen de sustitución fideicomisaria condicional; arts. 790, 805 y concordantes, etc). o bien el hecho de establecerla la ley como efecto naturalmente derivado de la esencia institucional del negocio de que se trate (v. gr., facultad resolutoria de las obligaciones por incumplimiento -art. 1.124 C.C.-; art. 1.505; retractos legales; reservas hereditarias -cfr. art. 811 y 975-, etc).

Por el momento en que se entienda ineficaz el negocio, puede ser la resolución ex tunc o retroactiva, o ex nunc o no retroactiva.

Por sus efectos, la resolución puede ser personal o real, según tenga efectos puramente obligacionales o reales, y, por tanto, según no afecte a afecte a terceros adquirentes, si bien queda siempre a salvo la protección derivada de los artículos 34 L.H. y 464 C.C. y disposiciones concordantes.

IX. Revocación del negocio jurídico.

Entiéndese por revocación aquella causa de ineficacia del negocio consistente en la retractación unilateral de dicho negocio autorizada por la ley a su autor, bien por concurrir determinadas causas que así lo permiten (v. gr., revocación de donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, o por ingratitud -arts. 644, 648 y concordantes C.C.-), o bien por bastar con la simple voluntad de revocar, ab libitum (ya por tratarse de atribuciones patrimoniales todavía no definidas -revocación de testamento ex art. 737 y concordantes del C.C.-, ya por tratarse de supuestos de desistimiento unilateral, como sucede en los denominados negocios de confianza -v. gr., revocación del mandato conforme al art. 1.732 y concordantes-), o por razones de seguridad negocial: así, negocios por quien actúa como mandatario sin poder y al no ratificarse aquél, la otra parte lo revoca (art. 1.259).

El término revocación se emplea, en sentido lato, para designar los supuestos en que un acto o negocio, perfecto en su nacimiento, deja de producir efectos (v. gr., por el ejercicio por los acreedores de la acción revocatoria o «pauliana»). En el sentido más estricto, se habla de revocación cuando la ineficacia es provocada por la voluntad de una de las partes (excepciones a la irrevocabilidad de contrato; revocación de donaciones, etc). Mas todavía cabe, siguiendo la tesis de FUENMAYOR respecto de la revocación de la propiedad, entender la revocación con un alcance aún más limitado, en el sentido de ineficacia del acto o negocio, perfectamente válido, fundada en un mero cambio de la voluntad del autor, mediante el ejercicio de una potestad conferida por la ley. Para FUENMAYOR sólo es propia revocación la revocación de donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos es un supuesto de rescindibilidad sucesiva, y la revocación por incumplimiento de cargas, es un supuesto de resolución porque no hay cambio de la voluntad, sino que ésta -en los términos pactados- se lleva a sus últimas consecuencias.

La revocación puede ser retroactiva (ex tunc) o no retroactiva (ex nunc), o media, según que produzca la ineficacia del negocio, desde el principio, a partir de la revocación, o en una fecha intermedia (v. gr., desde la interposición de la demanda -véase art. 651 C.C.-). Y, por sus efectos, puede ser personal u obligacional, o real, según que no afecte o afecte a terceros adquirentes (aunque siempre con la salvedad de la protección dispensada a los terceros a que se refieren los arts. 34 L.H. y 464 C.C. y disposiciones concordantes).


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