Enciclopedia jurídica

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Embargo

(Procedimiento Civil) , (Derecho Civil) , (Derecho Comercial) Medio de ejecución forzada por el cual un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga.
(Derecho Internacional Público) Io Prohibición impuesta por un Estado a los navios extranjeros de que abandonen sus puertos.
2o Prohibición de exportar ciertas mercaderías (en especial armas y municiones) hacia un Estado determinado.

Derecho Procesal

Según ANDRÉS DE LA OLIVA es el conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a él dirigida.

El embargo requiere que previamente se haya despachado (es decir, ordenado judicialmente) la ejecución frente al deudor por una cantidad concreta de dinero. A su vez, el embargo es el presupuesto del resto de la actividad jurisdiccional de ejecución, que, en lo sucesivo, afectará sólo a los bienes del deudor sobre los que se ha trabado embargo, quedando el resto de su patrimonio ajeno a la misma.

Trabar embargo consiste, básicamente, en localizar y seleccionar unos determinados bienes del deudor, declarando que ellos serán los que, en su momento, sirvan para satisfacer las costas del proceso de ejecución y el montante económico de la responsabilidad del deudor, cifrado en resolución judicial o en otro título con fuerza ejecutiva, como, por ejemplo, una letra de cambio (V. modificación del embargo).

Las actividades de instrucción en el proceso de ejecución se concentran en la figura procesal del embargo, de la misma manera que las actividades de instrucción en el proceso de cognición convergen en las alegaciones y las pruebas. Así como en el proceso de cognición el tribunal ha de emitir una declaración de voluntad y para ello son precisas las alegaciones y pruebas que fijan los datos procesales en que se basará la declaración judicial, en el proceso de ejecución el tribunal ha de realizar una operación material que modifique la situación a que se refiere el proceso. Y como tal modificación se proyectará sobre unos bienes, el embargo es el instrumento que permite afectarlos a las resultas del proceso; o, como también se ha dicho, el embargo es toda afectación de bienes a un proceso para facilitar al tribunal la satisfacción de la pretensión de ejecución que debe atender.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.442 a 1.456.

Es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo.

El embargo sobre cosas inmuebles se trata mediante la anotación de la orden judicial en el registro de la propiedad.

En cambio, si lo embargado es una cosa mueble, el embargo practica por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial. Es bastante frecuente que se designe depositario al propio dueño, pero en ese caso queda modificado el título de la tenencia material, que ya no se realiza en carácter de propietario, sino de depositario, con las responsabilidades consiguientes.

El embargo puede ser preventivo, ejecutivo y ejecutorio. Es embargo preventivo el que se traba para evitar que resulte ilusoria una futura sentencia judicial, e impide que el deudor, durante la tramitación de un pleito, se desprenda de bienes, y con ello se torne insolvente.

El embargo ejecutivo es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor, que con esa medida queda sometida a la disposición del juez quien establece, de acuerdo con las previsiones de la ley, las condiciones de la subasta, procede este embargo cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, o cuenta con una sentencia de condena a su favor.

El embargo ejecutorio, finalmente, es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme.

El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio, cuando se verifica cualquiera de las situaciones procedentemente mencionadas. De donde resulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter.

Lo que interesa destacar es que al convertirse en ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo. En efecto, mientras el
embargo preventivo y el embargo ejecutivo constituyen, aunque con distinto alcance, medidas provisonales, cuando el segundo se convierte en ejecutorio se procede inmediatamente al pago del acreedor o a la realización de los bienes respectivos mediante la venta judicial, según sea el caso.

Formas de practicar el embargo.

Las formas de practicar el embargo difieren según la naturaleza de los bienes sobre los cuales ha recaído la medida.

Tratándose de bienes inmuebles bastará previa denuncia del ejecutante y libramiento del correspondiente oficio, la anotación del embargo en el registro de la propiedad.

En ciertos casos como cuando existe peligro de que el deudor realice actos en detrimento del valor del inmueble (Ver Gr., Explotación abusiva de un bosque), la mediada puede complementarse mediante la designación de un depositario.

Si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se hallen en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etcétera) corresponde notificar de la medida a aquel, personalmente o por cédula. Si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere, atendiendo a las circunstancias del caso.

El embargo de cosas muebles, en general, se practica mediante depósito de ellas a la orden del juez. Si se tratase de dinero efectivo de valores se depositarán en el banco de depósitos judiciales.

El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor su resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiere el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho en conocimiento del juez o expresarlo ante el oficial de justicia.

En cuanto a los bienes muebles de la casa en que vive el embargado, cuando fuesen susceptibles de embargo, se acostumbra constituir a aquel en depositario, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.

El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos a la brevedad de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, con los alcances que autorice la ley del país.

El depositario, por lo demás, es responsable por los daños que sufrieran los bienes y por las pérdidas e intereses derivados del incumplimiento de la obligación impuesta. Tiene derecho al reintegro de los gastos efectuados. El embargo puede practicarse aun cuando el deudor no se halle presente. Pero en este caso
corresponde, además de dejar constancia en la diligencia, que se le notifique la medida dentro de los tres días siguiente al de la traba. Y en el supuesto de ignorarse su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez. Esta notificación tiene por objeto acordar al deudor la posibilidad de satisfacer la deuda o la de ejercer la facultad de impugnar la medida, en si misma o en sus alcances, sea interponiendo algún recurso o promoviendo incidente de sustitución, disminución o levantamiento del embargo la presencia del acreedor, en la diligencia, resulta innecesaria cuando aquél ha denunciado los bienes sobre los cuales ha de trabarse el embargo y la enunciación de estos consta en el mandamiento. En caso contrario, la presencia del acreedor es necesaria, en principio, por cuanto es el quien debe prestar conformidad con los bienes que ofrezca el deudor o, en defecto de ofrecimiento y de conformidad, formular la correspondiente denuncia. Pero no media inconveniente legal alguno en que, al no concurrir el acreedor, el oficial de justicia
través embargo sobre los bienes que ofrezca el deudor, pues en tal caso cabe interpretar que aquel se halla conforme con el ofrecimiento.

Con significados generales y arcaicos: impedimento, embaraza u obstáculo; y también incomodidad, molestia o daño. | En lenguaje jurídico, esta palabra posee diversas aplicaciones, según se refiera al Derecho POLÍTICO y al Marítimo, por un lado, o al Derecho Procesal Civil, Penal o Administrativo, por otra parte. | EJECUTIVO. Retención o apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución aparejada (v.). | PREVENTIVO. Medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.


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