Enciclopedia jurídica

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Registro de la Propiedad

[DCiv] Desde una perspectiva institucional, es la oficina pública que tiene por objeto la publicidad de las situaciones jurídico- reales inmobiliarias, garantizando la seguridad del tráfico jurídico. Roca Sastre también señala otros dos aspectos del Registro: como oficina o conjunto de libros, o como un servicio público.
CC, arts. 605 ss.; LH, art. 1.

Es el organismo estatal encargado de la función pública de proclamar oficialmente las situaciones jurídicas que afectan a los bienes inmuebles en un momento determinado. Por ello, el objeto de dicho registro es la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles (registración). En el Registro, pues, se inmatriculan fincas, se inscriben títulos y se publican derechos. El Registrador de la Propiedad, jefe técnico superior del registro, examina los títulos inscribibles y decide sobre su admisión en el mismo. Existe un solo Registro con multiplicidad de oficinas, distribuidas según la demarcación registral que generalmente coincide con la de partidos judiciales.

Ley Hipotecaria, artículos 1 a 5, con las modificaciones introducidas por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos, disposición adicional segunda.

Oficina pública donde se organiza y se lleva el catastro de los inmuebles.

Se inscriben las condiciones de dominio (titularidad, embargos, inhibiciones) de los bienes inmuebles, y la inscripción de todo contrato vinculado al mismo (venta, hipoteca) es indispensable a efectos de su ulterior eficacia.


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