Enciclopedia jurídica

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Servicio público

[DAd] Modalidad de acción administrativa por la que se prestan determinados servicios a los ciudadanos con la finalidad de proporcionarles utilidad. La prestación del servicio público podrá realizarse de forma directa e indirecta. En la gestión directa es la propia Administración titular del servicio la que lo efectúa centralizada o descentralizadamente, y en la gestión indirecta son empresas particulares las que los prestan bajo alguna de las siguientes modalidades:
1) concesión; 2) gestión interesada;
3) concierto, o 4) sociedad de economía mixta.
TRLCAP, arts. 155,156.

(Derecho Administrativo) Io En sentido material, toda actividad destinada a satisfacer una necesidad de interés general y que, como tal, tiene que ser garantizada y controlada por la administración, porque la satisfacción continua de esa necesidad no puede ser prestada sino por ella. Objeto de muchas controversias doctrinales, esta noción sigue siendo para la jurisprudencia, todavía en el día de hoy, uno de los elementos que sirven para delimitar el ámbito de aplicación del derecho administrativo.
2° En sentido formal, esta locución designa un conjunto organizado de medios materiales humanos utilizados por el Estado o por otra colectividad pública, para la ejecución de sus tareas. En esta acepción, servicio público es sinónimo de administración en sentido formal.
Misión de servicio público: noción creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la primera mitad del siglo, pero de denominación mucho más reciente, y de la que se encuentran también manifestaciones, por ejemplo, no solo en materia de obras públicas y de función pública, sino también de contratos administrativos o de actos unilaterales. Esta calificación se atribuye jurisprudencialmente por el juez a actividades que presentan un carácter de interés general, inclusive desempeñadas por organismos privados o por particulares. El juez se inclina a ampliar el campo de aplicación del derecho y del contencioso administrativo a los aspectos de la organización y del funcionamiento de esa actividad que considera técnicamente inoportuno someter a las reglas del derecho privado.

Es la ordenación de un conjunto de elementos y actividades dirigidos a satisfacer una necesidad pública mediante la gestión directa o delegada de una personalidad pública y de conformidad a un régimen jurídico especial y distinto del que rige en los servicios privados. El concepto de servicio público, en cierto sentido, ha sustituido al concepto de ejercicio del poder soberano como base del Derecho administrativo. Esta evolución se produce al aumentar el intervencionismo estatal y, al mismo tiempo, al justificar éste por los beneficios que del mismo se derivan para toda la comunidad ciudadana. La progresiva asunción por la Administración del creciente número de servicios que demanda la ciudadanía, se pretende explicar señalando que la Administración debe proveer a las necesidades fundamentales de los administrados sin exponerlos al juego de los intereses particulares que asumirían, en otro caso, la prestación libre de tales servicios.

Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado, artículo 40. Ley de bases del Régimen local, artículos 84 a 87.

Originariamente hubo quien consideró servicio público toda la actividad del estado cuyo cumplimiento debe ser asegurado, reglado y controlado por los gobernantes; hubo luego quien restringió dicho concepto, limitándolo a cierta actividad de la Administración pública. Hasta entonces el servicio público sólo se concebía como una actividad desarrollada por órganos estatales.

Pero actualmente un sector de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene que el servicio público no sólo puede ser prestado o realizado por organismos estatales, sino también por personal o entes particulares o privados.

La noción conceptual de servicio público es una de las más adecuadas para justificar el carácter de ius in fieri, atribuido o reconocido al derecho administrativo.

No sólo dicha noción es harto controvertida en el terreno doctrinario, donde se observan concepciones antagónicas -por un lado la orgánica y por otro la substancial, funcional o material-, sino que, dentro de la orientación orgánica, las ideas fueron evolucionando a través del tiempo; lo mismo cuadra decir respecto de la orientación funcional, substancial o material, cuya evolución es obvia, pues el círculo de necesidades, cuya satisfacción constituye o ha de constituir un servicio público, esta ampliado.

Originariamente hubo quien consideró servicio público toda la actividad del estado cuyo cumplimiento debe ser asegurado, reglado y controlado por los gobernantes; hubo luego quien restringió dicho concepto, limitándolo a cierta actividad de la Administración pública. Hasta entonces el servicio público sólo se concebía como una actividad desarrollada por órganos estatales.

Pero actualmente un sector de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene que el servicio público no sólo puede ser prestado o realizado por organismos estatales, sino también por personal o

entes particulares o privados. La evolución conceptual operada dentro del criterio orgánico es, entonces, manifiesta:

mientras, en un principio, sólo se concebía el servicio público prestado por entes estatales, hoy se consiente su prestación por entes o personas privacidad (concesionarios).

De modo que el criterio orgánico, a que se refieren las ideas procedentes, define o caracteriza al servicio público, en atención al ente o persona que lo satisface o realiza.

Pero, cuando en esta materia se habla de criterio orgánico, se entiende referir al que solo considera servicio público la actividad satisfecha por la Administración pública, directamente por si, o indirectamente por intermedio de concesionarios.

La concepción orgánica, como criterio determinante de lo que ha de entenderse por servicio público, tiene como opuesta la concepción funcional, substancial o material, que define o considera al servicio público, no precisamente sobre la base de quien lo preste o realice, sino en mérito a la índole de la necesidad que, por ese medi o o con esa actividad, se satisfaga, de modo que para quienes piensen de esta última manera, habrá servicio público tanto en el supuesto de que lo preste o realice la Administración pública-directa o indirectamente-, como en el caso de que lo presten los particulares
o administrados, siempre y cuando la respectiva necesidad, que así se satisfaga, reúna determinados caracteres.

¿Que criterio corresponde seguir acerca de lo que ha de entenderse por servicio público ?.

Marienhoff comparte, en un todo, el criterio funcional, material o substancial, complementado por notas relacionadas con la índole de la actividad que despliegue quien preste o realice el servicio, y con el sistema jurídico en que tal servicio quedara encuadrado.

El criterio funcional es también compartido por otros expositores, entre éstos, Bielsa y Greca, quienes aceptan la categoría de servicios públicos impropios-propuesta por de valles en Italia- es decir, prestados por administrados o particulares. En España, Garrido falla acepta también la categoría de servicios públicos impropios.

Con lo expuesto queda dicho que el elemento público de la locución servicio público no se refiere al ente o persona que lo realiza o presta: refiérese al destinatario del mismo, es decir, a quien dicho servicio va dirigido. Servicio público no es otro que servicio para el público.

Para duguit los servicios públicos son uno de los elementos del estado.

Agrega: el estado no es, como el cierto momento se creyó que era, un poder que manda, una soberanía; "es es una cooperación de servicios públicos organizados y controlados por los gobernantes".

La noción de servicio público adquirió importancia para el estado gendarme, que distinguía la actividad de los particulares, dentro del derecho privado, de aquélla que realizaba o dirigía el estado, para satisfacer intereses de la colectividad. La actividad privada de los particulares, cuando excepcionalmente era sustituida por el estado, se transformaba entonces en un servicio público. Esta tesis, con criterio dogmático, consideraba así a la justicia, al Ejército y a la policía como servicios públicos, pues no eran actividades asumidas por los particulares. Debe reconocerse que detrás de esa noción- apasionada, sobre servicio público- latia una ideología política: el estado sólo podía actuar en los servicios públicos. El problema era de antítesis: actividades privadas y servicios públicos. El estado gendarme, aquel que surge en los albores de burguesía moderna, reconoció a la Administración pública muy limitadas funciones en beneficio de la colectividad.

El estado todo, es decir el Poder legislador, el monarca con sus prerrogativas reales, el Poder judicial y el poder de la Administración pública, ya sea como persona jurídica internacional o como expresión de un poder jurídico autoritario, excepcionalmente, realizaba servicios en beneficio de la colectividad. Las actividades solidarias de ayuda a los menesterosos y desvalidos pertenecían a la Iglesia o a las instituciones monasticas, en ejecución de una actividad humanitara de asistencia y amparo.


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