Enciclopedia jurídica

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Consejo de Estado

[DAd] Supremo órgano consultivo del Gobierno que tiene como función emitir opinión fundada sobre el objeto de la consulta o a proponer otra solución más adecuada. En el ejercicio de esta función, debe velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Además, ha de procurar la armonía del sistema, el rigor de la técnica normativa y el buen hacer de la Administración. El Consejo de Estado se compone del Pleno, la Comisión Permanente y las Secciones. Integran el Pleno el Presidente, los Consejeros permanentes, los Consejeros natos -es decir, aquellos que lo son por razón del cargo que desempeñan-, los electivos y el Secretario general.
CE, arts. 107,153; LO 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas.

(Derecho Administrativo) Es el órgano más elevado del orden administrativo, dotado de atribuciones jurisdiccionales y administrativas:
En materia contenciosa, es, según los casos, juez de primera instancia, juez de apelación o juez de casación.
En materia administrativa, su principal atribución es la de emitir informes acerca de las cuestiones de que lo encarga el gobierno, obligatoria o facultativamente; además, muchos miembros del Consejo de Estado cumplen, a título personal, importantes funciones en los gobiernos o en la función pública superior.

Derecho Administrativo

Según GARCÍA OVIEDO la Administración pública efectúa cuatro categorías distintas de actividades; la activa propiamente dicha, la deliberante, la consultiva y la de vigilancia.

La administración consultiva es, pues, aquella manifestación de la actividad administrativa, cuya labor consiste en el consejo y asesoramiento de la administración activa. En efecto, los órganos activos encargados de la decisión y ejecución a un tiempo de los asuntos públicos, necesitan muchas veces, para alcanzar una adecuada formación de la voluntad administrativa, del asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para ello, por su estructura y por la preparación de las personas que las integran. Tales órganos, denominados consultivos, realizan su función mediante la emisión de dictámenes o informes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico o técnico.

Por lo expuesto, podemos definir el Consejo de Estado con GARCÍA OVIEDO como el «organismo supremo de la administración central consultiva, centro general de asesoramiento que emite su parecer, indistintamente, sobre todas las medidas de gobierno. Por razón de la materia, es su competencia ilimitada».

El Consejo de Estado tiene su origen más remoto en el «oficio palatino» o en las juntas de los principales de los godos. El fuero habla del consejo del Príncipe y en las Partidas se consigna que conviene ayuden al Rey varones, sabedores, entendidos, leales y verdaderos para «facer justicia et derecho a la gente». Realmente la verdadera creación data de don Juan I en las Cortes de Valladolid de 1385. Los Reyes Católicos reorganizaron el consejo, dando entrada en él a elementos doctos.

Felipe II excluyó a la nobleza, vinculando los cargos a los letrados, en número de 16. Felipe V lo reorganizó ampliamente. Carlos IV, frente al Consejo de Castilla, creó el de Estado (28 de febrero de 1792).

La Constitución de 1812 suprimió este consejo, creando el Consejo de Estado como consejo único del Rey. Sus consejeros eran nombrados por el monarca, a propuesta de las Cortes. La reforma sufrió las vicisitudes del régimen constitucional.

La Ley de 17 de agosto de 1860 organizó el Consejo de Estado con el triple carácter que tenía el antiguo Consejo Real: cuerpo consultivo del gobierno en los asuntos administrativos, en los contencioso-administrativos y en los conflictos entre la Justicia y la Administración. La revolución de 1863 suprimió la sección de lo contencioso, pasando esta jurisdicción al T.S. La Ley de 5 de abril de 1904 reorganizó el consejo con tendencia a darle un cierto carácter técnico y hacerlo independiente, en lo posible, de la situación política dominante.

La II República disolvió el Consejo del Estado, suprimiendo el Pleno y reorganizando la Comisión Permanente, que podía ser consultada en los asuntos que la Ley Orgánica encomendaba al pleno. Los cargos de consejeros eran de libre nombramiento del gobierno.

El 25 de noviembre de 1944 se promulgó la L.O. de este alto cuerpo, y el 13 de abril de 1945 su reglamento de aplicación, que constituían la legalidad vigente. El apartado IV del art. 40 de la L.O. del Estado señalaba que era el «supremo cuerpo consultivo de la administración, y su competencia y funcionamiento se ajustarán a los que disponga la ley».

La legalidad vigente del Consejo de Estado se concreta en la L.O. 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, siguiendo en el apartado primero de su primer artículo que «el Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno».

Respecto a la composición, cabe señalar que es un órgano complejo, central, de competencia general, en el que la función consultiva está encomendada a dos órganos colectivos, que son el Pleno y la Comisión Permanente.

- Integran el Consejo de Estado en Pleno (art. 4):

El presidente.

Los consejeros permanentes.

Los consejeros natos.

Los consejeros electivos.

El secretario general.

- Componen la Comisión Permanente (art. 5):

El presidente.

Los consejeros permanentes (V. art. 7).

El secretario general.

La competencia para emitir el dictamen o consulta puede estar atribuida al Pleno o a la Comisión Permanente.

- Al pleno. El Pleno del Consejo de Estado deberá ser consultado en aquellos asuntos que señala el art. 21 de la Ley Orgánica.

- A la Comisión Permanente. Le competen las consultas en los asuntos que de manera concreta determina la Ley Orgánica en su art. 22.

Por otro lado, el art. 23 determina que las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Consejo del Estado en los asuntos en que lo estimen conveniente. El art. 24, por su parte, determina la posible facultad de solicitar dictamen del Consejo de Estado cuando lo estimen conveniente el presidente del Gobierno o cualquiera de los ministros.

Para finalizar haremos referencia a las atribuciones del Consejo de Estado. En términos generales, y conforme a lo que dispone el art. 2 de la Ley Orgánica, el Consejo de Estado en el ejercicio de su función consultiva (ejercida «con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad o independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes», art. 2) realiza dos tipos fundamentales de consulta:

- De carácter de legalidad: «velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico».

- De carácter de oportunidad: «valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante».

Decir también que la consulta puede ser de varias clases, a saber:

- Preceptiva cuando así lo dispongan las leyes.

- Facultativa en los demás casos.

Respecto a su eficacia, se distingue entre:

- Vinculante, cuando la resolución administrativa deba ser conforme al dictamen del Consejo de Estado.

- No vinculante, esto será la regla general al disponer el art. 2 de la Ley Orgánica que «los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario».

Es órgano consultivo, y hasta cierto punto de control, del Gobierno. Su dictamen es preceptivo en el ejercicio de la delegación de materias de titularidad estatal a las Comunidades Autónomas. Podrá elevar al Gobierno las propuestas que estime oportunas sobre cualquier materia que se relaciones con el ejercicio de sus competencias. Se compone de consejeros permanentes, consejeros natos, consejeros electivos, secretario general y un presidente nombrado por el Consejo de Ministros. Funciona a través del pleno o de una comisión permanente.

Constitución, artículo 107 y 153. Ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Véase Administración.


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