Enciclopedia jurídica

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Presidente del Gobierno

[DAd] Persona que dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los miembros del mismo. En todo caso, le corresponde, entre otras funciones, representar al Gobierno, establecer el programa político y las directrices de política interior y exterior, así como velar por su cumplimiento, además de proponer la disolución de las Cortes Generales, Congreso o Senado.
f~L.ii Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, Organización, Competencia y Funcionamiento, art. 2.
Gobierno.

Derecho Administrativo

El Presidente del Gobierno es elegido por el Congreso de los Diputados a propuesta del Rey, a través del Presidente del Congreso, y tras consultas de las fuerzas políticas. El propuesto habrá de exponer ante el Congreso de los Diputados del Gobierno que pretenda formar, solicitando la confianza de la Cámara. Si el Congreso, por mayoría absoluta, le otorgare su confianza, el Rey, le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después, bastando con mayoría simple. De no resultar elegido ningún candidato en el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, el Rey disolverá las Cortes Generales, convocando nuevas elecciones.

El Presidente del Gobierno cesa, tras la celebración de elecciones generales, continuando en funciones el Gobierno cesante, hasta la toma de posesión del nuevo gabinete. Igualmente, cesa en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria, o por dimisión o fallecimiento.

En caso de fallecimiento, ausencia en el extranjero o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno son asumidas por el Vicepresidente.

La responsabilidad política puede exigirla el Congreso de los Diputados, mediante la adopción por mayoría absoluta de moción de censura, propuesta al menos por la décima parte de los diputados, incluyendo un candidato a la Presidencia del Gobierno.

La responsabilidad criminal del Presidente será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Al Presidente del Gobierno de la Nación le corresponde proponer al Rey el nombrar y separar a los Vicepresidentes y Ministros, mediante Real Decreto de la Presidencia crear, modificar y suprimir departamentos ministeriales y Secretarias de Estado, ostentar la representación del Gobierno, y dirigir su acción, coordinando la actuación de sus miembros. Convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, resolviendo los conflictos de atribuciones entre los diferentes departamentos ministeriales. Refrenda los actos del Rey, y somete a ésta para su sanción las leyes aprobadas por las Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido constitucionalmente. Le corresponde igualmente proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, plantear la cuestión de confianza ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros.

Es el eje fundamental del régimen político, toda vez que, a las prerrogativas que le concede el texto constitucional, se añade la condición que suele tener de líder del partido mayoritario. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. Entre las funciones específicas que le competen, cabe destacar las siguientes; convoca el Consejo de Ministros, fijando su orden del día y presidiendo sus sesiones, salvo que el Rey asistiera a ellas; convoca y preside las Comisiones delegadas del Gobierno; mantiene la unidad de dirección política del Gobierno y establece las directrices de política general; propone el programa legislativo del Gobierno; acuerda la sustitución de sus miembros y nombra los altos cargos de la Administración; presenta al Rey, para su sanción y promulgación, las leyes aprobadas por las Cortes generales; propone al Rey la disolución del parlamento y la convocatoria de referéndum; propone al Rey el ejercicio del derecho de gracia.

Constitución, artículos 91, 92, 98, 100 y 115. Reglamento del Congreso de los Diputados, artículo 171. Ley de organización de la Administración Central del Estado, artículo 4.


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