Enciclopedia jurídica

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Jurisdicción

(Procedimiento Civil) . En sentido amplio, próximo al de la misma palabra en inglés, competencia y poderes conferidos a una autoridad pública. Se dirá, por ejemplo, en este sentido, que un individuo depende de la jurisdicción de tal o cual Estado.
(Procedimiento General) Conjunto de los tribunales del mismo orden, la misma naturaleza y el mismo grado.
Se distingue el orden administrativo (tribunales administrativos) y el orden judicial (tribunales represivos y tribunales civiles). Se clasifican asimismo las jurisdicciones según su naturaleza en jurisdicción de derecho común y jurisdicción excepcional. Finalmente, una jurisdicción hay que situarla siempre por el grado que ocupa en la jerarquía judicial.
(Procedimiento General) La jurisdicción precisa la extensión de la competencia de una autoridad judicial, sea desde el punto de vista geográfico, sea en lo que concierne a la cuantía del litigio.
Se habla de jurisdicción, igualmente, para precisar en qué condiciones puede interponerse un medio de impugnación. Una decisión puede dictarse en primera instancia, en primera y en última instancia o en última instancia. V. Fallo en última instancia, Fallo de primera instancia.
Circunscripción territorial dentro de la cual puede actuar un oficial ministerial (notario, escribiente judicial, por ejemplo), o puede formular pretensiones el representante de un litigante (abogado, procurador ante la Corte de Apelación).

Con esta palabra, que deriva de la expresión latina iuris dictio (decir el derecho), se designa la administración de justicia; es decir, la función estatal realizada por los órganos competentes (tribunales) para aplicar el derecho atendiendo a las reclamaciones que ante ellos se formulen. Desde un punto de vista subjetivo, jurisdicción es el conjunto de órganos estatales que intervienen en un proceso; y, desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de materias procesales en las que intervienen los órganos referidos. De este último concepto deriva el fundamental requisito de todo proceso: que el tribunal que conoce el asunto o litigio tenga jurisdicción para ello. Dentro de la jurisdicción civil, se distinguen dos clases. Primera, la jurisdicción ordinaria, que es la general porque interviene, en principio, en todo proceso civil normal; segunda, la jurisdicción especial o jurisdicción especializada, que es la que interviene en casos singulares concretamente previstos en la ley. La potestad jurisdiccional incluye una serie de facultades básicas: la de iniciar el proceso, la de desarrollarlo y la de terminarlo, con todas las facultades derivadas que ello implica.

Ley orgánica del Poder judicial, artículo 3. Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 51 a 55.

El lenguaje jurídico acuerda a la palabra "jurisdicción" diversos significados.

Se utiliza, en primer lugar, para denotar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos judiciales o administrativos. Tal ocurre cuando se habla de la jurisdicción territorial de los jueces, y cuando se identifica el concepto con el de la circunscripción espacial asignatura a alguna reparación pública.

En segundo lugar, las leyes suelen emplear este vocablo a fin de señalar la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretenciones o de peticiones, confundiendo de tal manera la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce.

También se suele emplear el término jurisdicción con referencia al poder que, sobre los ciudadanos, ejercen los órganos estatales(un parlamento, un órgano judicial, o una entidad administrativa).

Finalmente, desde el punto de vista técnico, que es el que nos interesa, se considera a la jurisdicción-al igual que la legislación y la administracion como una de las funciones estatales, definiendosela como aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.

Pero ocurre que si a este esquema, coincidente con la teoría de la división tripartita de los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial), se lo confronta con la realidad jurídica positiva, se advierte que no toda la función jurisdiccional se halla encomendada a los órganos del Poder judicial.

Es indiscutible que esa función la ejercen también numerosos organismos administrativos y el propio órgano legislativo. Ejemplo del primer supuesto lo constituyesen las sanciones que imponen el tribunal de faltas cuando se infringen determinadas ordenanzas, el

tribunal de cuentas de la Nación cuando decide sobre la responsabilidad de quienes administran fondos nacionales.

En cuanto a la segunda hipótesis, se impone la misma conclusión respecto del senado, en el caso del juicio político.

A la inversa, los órganos judiciales no siempre ejercen actividad juridiccional (reglamentaciones judiciales, designación de funcionarios o empleados, intervención en los casos de jurisdicción voluntaria, etcétera).

Por todas estas razones, la mayor parte de la doctrina se atiende a las características que presenta el acto jurisdiccional en si mismo, prescindiendo (o colocándolo en un plano secundario) de su aspecto orgánico o formal.

La función legislativa resulta facilmente diferenciable de la jurisdiccional, porque la primera tiene por objeto crear normas abstractas y generales, en tanto que la segunda se traduce en la creación de normas individuales, rasgo este que también es común
a la función administrativa, por eso, la principal dificultad consiste en distinguir adecuadamente el acto jurisdiccional del administrativo.

Estos dos tipos de actos presentan diversas nota que les son comunes, ya que: 1) ambos representan la individualización y concentración de normas generales; 2) su autor es siempre un órgano del Estado, lo que les confiere el carácter de actos de autoridad que obligan a sus eventuales destinatarios a cumplir la conducta prescripta por el órgano respectivo en el caso concreto; (al emplear la expresión órgano del Estado, lo hacemos en el sentido juridicomaterial que Kelsen le acuerda, es decir, basado en la cualificación personal de quien cumple la función orgánica); 3) tanto el acto jurisdiccional como el administrativo tienen aptitud para imponerse, eventualmente, a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o cuyas relaciones pueden encontrarse
comprendidas en el ámbito de competencia asignado a algún órgano estatal (circunstancia que excluye del concepto a las
llamadas jurisdicciones domésticas, como la asociacional o la deportiva).

Es preciso aclarar, luego de establecidos los conceptos precedentes, cual es la específica modalidad con que esa creación

normativa que comportan el acto jurisdiccional y el acto administrativo, se traduce en la experiencia jurídica.

En este aspecto, es oportuno recordar la distinción que fórmula Kelsen entre creación democrática y autocrática del derecho, según que los sujetos participen o no en la creación de las normas a las cuales han de encontrarse sometidos o, en otros términos, que sus obligaciones nazcan con su consentimiento o sin el y, eventualmente, aun contra su misma voluntad.

De acuerdo con este distingo, podemos firmar que el acto jurisdiccional constituye un típico ejemplo de creación autocrática del derecho, en el que esta en juego una valoración de poder, desde que este supone, dentro de la estructura jerárquica que
involucra la coexistencia, una inculcacion o infusion de pensamiento jurídico. Esta nota solo concurre, en forma permanente e invariable, en los actos jurisdiccionales, no se da, en cambio, respecto de ciertos administrativos (colocación al servicio del Estado, naturalización, etcétera), que solo se perfeccionan mediante un acto de voluntad proveniente del sujeto obligado, cuya participación concurre a formar la correspondiente norma individuales.

Señaladas estas cuatro notas comunes(aunque la última es parcial), corresponde dar un último paso que nos permita diferenciar adecuadamente el acto administrativo del jurisdiccional.

Kelsen es el jurista que con mayor rigor científico ha discurrido sobre la diferenciación entre estas dos clases de actos. En la teoría pura del derecho, dicho autor sintetiza así sus ideas sobre el punto: "la administración-dice tiene también por función individualizar y concretar las leyes. En gran parte de su actividades desempeña el mismo papel que la jurisdiccion, esforzandose, como ésta, en obtener la conducta social deseada por el legislador al recurrir a actos de coacción en caso de conducta contraria. No hay diferencia esencial entre el acto de un tribunal que aplica una pena a un calumniador con miras a proteger el honor del individuo calumniado y el de una autoridad administrativa que condena a un automovilista imprudente al pago de una multa a fin de garantizar la seguridad de la circulación. La jurisdicción y la administración no están, sin embargo, organizadas de la misma manera. Los tribunales gozan, por razones históricas, de una independencia de que carecen casi siempre las autoridades administrativas.

Además, si la jurisdicción trata de alcanzar el fin del Estado de manera mediante e indirecta, no siempre es este el caso de la administración. ESta puede ser obligada jurídicamente a establecer de manera directa e inmediata el estado social deseado, construyendo ella misma un edificio escolar, explotando ferrocarriles o prestando asistencia a los enfermos en los hospitales.

Esta administración directa es esencialmente diferente de la jurisdicción y de la administración indirecta. No se puede, pues, oponer la jurisdicción a la administración en general, sino solamente a la administración directa".

Pese a la innegable exactitud de muchas de sus conclusiones, la tesis de Kelsen es, en la opinión de palacio, susceptible de dos órdenes de reparos que, lejos de pretender desvirtuar sus bases esenciales, tienden a integrarla con otras aportaciones del pensamiento jurídico.

En primer lugar, Kelsen incurre en el equivocó de definir al acto jurisdiccional como aquél que tiene por objeto individualizar, en el caso concreto, la relación que la ley establece, de manera general y abstracta, entre el hecho ilícito y la sanción que es su
consecuencia, aplicando en caso afirmativo el acto de coacción prescripto también de manera abstracta por la norma general.

Este concepto deriva de la errónea premisa consistente en asignar al acto coactivo (sanción) el carácter de único elemento esencial y tipificador de la norma jurídica, en desmedro del fragmento normativo que menciona la conducta a observar para evitar la aplicación de la sanción, al que Kelsen llama norma secundaria y carece, a su juicio, de valor ontológico.

Sin embargo, la conducta humana que las normas jurídicas conceptualizan, configura, esencialmente, una experiencia de libertad, es decir, de posibilidad existencial. Por lo tanto, toda norma jurídica completa debe mentar, irremisiblemente, los conceptos de licitud e ilicitud y configura, como lo ha demostrado Cossio, un juicio disyuntivo cuyos dos miembros, divididos por la conjunción "o", conceptualizan, el primero, la conducta lícita a partir de una
situación coexistencial (endonorma) y el segundo, la conducta ilícita (entuerto) que, con motivo de la sanción, deviene lícita (perinorma), integrándose recíprocamente como partes de un sentido único.

Es por ello que la tesis de Kelsen deja sin adecuada explicación todos aquellos casos en los cuales los órganos estatales no aplican sanciones, limitándose a individualizar alguna de las menciones contenidas en el fragmento que describe la conducta lícita (endonorma).

Cuando un tribunal declara, por ejemplo, la nulidad de un acto jurídico, no aplica lo que Kelsen denomina "acto coactivo estatal", sino que únicamente establece que la prestación no es exigible porque no concurre una de las circunstancias descriptas en el hecho antecedente de la endonorma. Si, en cambio, declara la
validez del acto impugnado, la actividad jurisdiccional se agota en la explicitación del tramo endonormativo compleno, quedando ajenos
a la sentencia tanto el entuerto como la sanción (sentencias declarativas y gran parte de las determinativas).

El segundo reparo de que es pasible, a nuestro juicio, la teoría de Kelsen, emerge del hecho de describir tanto la actividad administrativa como la jurisdiccional en función del logro de un fin estatal que se concreta, sustancialmente, en el "bienestar de los ciudadanos".

De tal manera, la creación normativa aparece impregnada de un sentido teleológico que deja de lado aquellos valores de la conducta que no hacen a los fines que persiguen, sino que la califican de manera directa, aun cuando se frustre la finalidad tenida en mira por el protagonista. Además, no siendo la norma jurídica mas que la representación conceptual de una conducta, no cabe atribuirle a ella misma finalidad actuante de ninguna naturaleza.

Para determinar, pues, la esencia del acto jurisdiccional, consideramos que el análisis debe desplazarse hacia el objeto que las normas conceptualizan, o sea hacia la conducta en su interferencia intersubjetiva.

En ese orden de consideraciones es preciso advertir, ante todo, que la vida humana se caracteriza por una fundamental aptitud para referirse a, o para dirigirse hacia posibilidades, por cuya razón la conducta involucra, necesariamente, un proyecto existencial. La conducta es, a su vez, proyectable, porque contiene un
pensamiento intrínseco, de carácter normativo, merced al cual ella es vivida como pudiendo ser una posibilidad, no siendo el proyecto

existencial otra cosa que ese pensamiento de si misma con que la conducta se integra.

El contenido concreto de tal pensamiento es, en la generalidad de los casos, un pensamiento comunitario, por cuanto siendo un atributo esencial de la existencia humana el ser coexistencial, las posibilidades que, dentro de sus respectivos proyectos vitales, asumen los miembros de cualquier grupo social, constituyen necesariamente posibilidades de la comunidad. De allí que toda norma jurídica, para ser verdaderamente tal, y no un simple pensamiento, deba constituir la expresión conceptual de un pensamiento comunitario.

No cabe hablar de una verdadera norma, si la posibilidad de conducta real dentro de la comunidad en la cual deba aplicarse.

Ello establecido, interesa añadir que en toda comunidad se da como situación originaria, el hecho de que sus miembros (adultos) se comportan de acuerdo con las posibilidades que ella ofrece, y que son, en realidad, posibilidades que aquellos constituyen como el contenido de un pensamiento común.

Igual reflexión es aplicable a gran parte de la actividad que cumplen los órganos estatales. Esa situación originaria se exterioriza, por ejemplo, cuando el deudor cumple con sus obligaciones, el testador dispone de sus bienes, el órgano administrativo concede o deniega una jubilación o una marca de fábrica.

Junto a dicha situación, sin embargo, existen otras en las cuales el pensamiento comunitario se expresa, no espontáneamente, sino en forma indirecta y mediata, a través de un órgano estatal que actúa por delegación de la comunidad.

Puede configurarse, en primer lugar, la situación consistente en que dos o mas miembros adultos de un grupo social asuman, dentro de sus respectivos proyectos existenciales, posibilidades incompatibles entre si, impidiendo de tal manera que el pensamiento comunitario aparezca directa y espontáneamente en el juego conjunto de sus conductas individuales. Esa incompatibilidad, que entraña la existencia de un conflicto, puede encontrar solución, siempre que el interés de la comunidad no resulte directamente comprometido, mediante la voluntad concorde de sus protagonistas. Pero cuando ello no ocurre, no queda otra alternativa que la intervención de un

órgano que, por delegación de la comunidad, incorpore el pensamiento jurídico de esta en la conducta de los sujetos en conflicto.

Es lo que sucede en la mayor parte de los procesos civiles, en los cuales la intervención del órgano que ha de expresar el pensamiento jurídico comunitario se halla supeditada, exclusivamente, a la pretensión deducida por uno de los partícipes en el conflicto.

En segundo lugar, puede darse el caso de que por encontrarse directamente afectado en el conflicto el interés colectivo, las normas jurídicas descarten la autocomposición de aquel por obra de sus protagonistas y resulte inexcusable la decisión de un órgano que lo dirima en la misma forma que en la hipótesis anterior. Tal es el supuesto de los procesos civiles atinentes a la capacidad y al
estado civil de las personas, algunos de los cuales (nulidad de matrimonio, insania, etcétera) pueden ser iniciados mediante la pretensión deducida por ciertos órganos que también actúan por delegación de la comunidad (Ministerio público), pero que lo hacen en calidad de partes y están colocados en una situación diferente a la de los órganos que han de decidir el conflicto.

Esta última hipótesis se caracteriza porque, en un primer plano, aparece el planteamiento de una incompatibilidad suscitada entre la posibilidad asumida por algún miembro de la comunidad, o por la situación en que este se encuentra, y la posibilidad que se afirma proyectada por el pensamiento jurídico vigente en aquella. De allí que corresponda incluir en esta situación los procesos penales, pues la pretensión que en ellos se hace valer plantea la existencia de un conflicto entre la posibilidad individualmente asumida por el imputado y la posibilidad que se afirma proyectada por el pensamiento jurídico comunitario.

Un fenómeno sustancialmente similar es el que se verifica en el caso de las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de deberes establecidos en ordenamientos de esa índole (policía del Trabajo, ordenanzas del tránsito, etcétera), los cuales facultan a ciertos órganos de la administración para aplicar una sanción al infractor.

Todas estas hipótesis tienen en común dos notas esenciales que las tipifican:

1) la existencia de un conflicto suscitado por la incompatibilidad planteada, sea entre las posibilidades asumidas por dos o mas conductas individuales, sea entre la posibilidad asumida por algún miembro de la comunidad, o la situación en que este se encuentra, y la posibilidad proyectada por el pensamiento jurídico comunitario;
2) como consecuencia del conflicto, dicho pensamiento es expresado en forma indirecta y mediata, a través de la decisión de un órgano que interviene por delegación de la comunidad.

Tales notas, además de integrar la noción de acto jurisdiccional, sirven para diferenciarlo suficientemente del acto administrativo. ESte último, en efecto, si bien tiene en común con el primero los elementos a que nos hemos referido, se diferencia del acto jurisdiccional en tanto comporta una expresión directa e inmediata del pensamiento jurídico comunitario, desde que no presupone conflicto alguno que impida la expresión espontánea de dicho pensamiento (por ejemplo, la decisión de una caja de jubilaciones que acuerda o deniega un beneficio jubilatorio, en la que se trata, simplemente, del cumplimiento de un deber legal impuesto al órgano administrativo).

Ello no excluye la posibilidad de que un acto administrativo pueda conducir al pronunciamiento de una decisión jurisdiccional por parte de la propia administración. Tal lo que ocurre cuando se interpone algún recurso ante un órgano jerárquicamente superior, pues ese acto importa el planteamiento de un conflicto entre el sujeto afectado por la decisión administrativa y el órgano inferior que la dictó.

De acuerdo con todo lo expuesto, podemos definir al acto jurisdiccional como aquél en cuya virtud un órgano del Estado en sentido jurídico-material (o un órgano al cual el ordenamiento jurídico atribuye funciones equivalentes), mediante una decisión unilateral motivada por un conflicto, y expresiva, por lo tanto, del pensamiento jurídico comunitario en forma indirecta y mediata, individualiza, en un caso concreto, cualquiera de las menciones contenidas en una norma general lógicamente completa.

En consecuencia, corresponde, a juicio de palacio, excluir de la noción de acto jurisdiccional los siguientes elementos:

1) la necesidad de que el órgano interviniente sea un tercero imparcial, ajeno al conflicto. Aunque tal necesidad rige, por razones

axiológicas, en la esfera de la jurisdicción judicial, es ajena a los supuestos de ciertas sanciones administrativas, respecto de las cuales no se halla prevista la actuación de un órgano acusador formalmente diferenciado del órgano habilitado para imponerlas. 2) la observancia de determinadas formas, previas a la decisión, que garanticen la efectividad del derecho de defensa, pues tales formas responden también a consideraciones axiológicas, y no hacen a la esencia del acto jurisdiccional. 3) el efecto de cosa juzgada atribuible a la respectiva decisión, por cuanto además de no ser connatural a las decisiones jurisdiccionales, existen actos administrativos provenientes de la administración activa que también lo producen (tales los que crean o reconocen derechos subjetivos a favor de los administrados).

Contrariamente a palacio, Díaz sostiene que la teoría de la jurisdicción no corresponde al derecho procesa, sino al derecho constitucional, pues forma parte de la estructura jurídico-política del Estado, aduciéndose además que la jurisdicción es un prius, un presupuesto material del derecho procesal dado por el derecho constitucional. La jurisdicción forma parte, efectivamente, de las estructuras jurídico-políticas del Estado como poder, como atributo de la soberanía, pero como función y como potestad su estudio corresponde al derecho procesal.

Genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. | Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. | Poder para gobernar y para aplicar las leyes. | La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. | Territorio en que un juez o tribunal ejerce W autoridad. | Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc.
La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o juredicendo. | ADMINISTRATIVA. Es la potestad que reside en la Administración, o en los funcionarios o cuerpos que representan esta parte del Poder ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a que dan ocasión los propios actos administrativos. | CIVIL. La relativa a las causas civiles, e incluso mercantiles, que es ejercitada por los tribunales y jueces en lo civil. Se contrapone a la jurisdicción criminal (v.). | COMPETENTE. La ejercida legalmente, por reunir los requisitos establecidos por la ley. | Aquella a cuyo favor se ha resuelto una cuestión de jurisdicción. | COMÚN ORDINARIA. Es la que se ejerce en general sobre todos los negocios comunes y que ordinariamente se presentan, o la que extiende su poder a todas las personas y cosas que no están expresamente sometidas por la ley, a jurisdicciones especiales. | CONTENCIOSA. Aquella en la cual existe controversia o contradicción entre las partes, que requiere un juicio y una decisión. | CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. La competente para revisar, fuera de la vía jerárquica, los acuerdos definitivos de la Administración pública. | CRIMINAL. V. JURISDICCIÓN PENAL. | DE MARINA. La ejercida sobre materias especiales que a la marina atañen, y sobre las personas y negocios pertenecientes a la actividad de la marina de guerra. | DISCIPLINARIA. La potestad punitiva de menor cuantía. La ejercen los jueces y tribunales con objeto de conservar el buen orden en la administración de justicia, ya sea en las audiencias públicas o en las limitadas a las partes, e incluso en las relaciones con sus subordinados. | ECLESIÁSTICA. La que se ejerce por la Iglesia o sus autoridades o magistrados, tanto en lo civil contencioso y voluntario como en lo criminal, en asuntos espirituales y sus anejos, o contra personas o corporaciones eclesiásticas. | ESPECIAL. Denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asuntos determinados, o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetas a ellas, | LABORAL. Aquella que interviene en las causas derivadas del contrato de trabajo. | LIMITADA. La concretada a una causa o a un proceso, o a determinado aspecto o punto de una u otro. | MERCANTIL o COMERCIAL. Es la que conoce de los pleitos que se suscitan sobre obligaciones y derechos procedentes de contratos y operaciones mercantiles. | MILITAR. Denominada también castrense, es la potestad de que se hallan investidos los jueces, consejos y tribunales militares, para conocer las causas que se susciten contra los individuos del ejército y demás sometidos al fuero de guerra. | PENAL. La investigadora, cognoscitiva y sancionadora en el proceso penal. | PROPIA. La que corresponde por ministerio de la ley. | PRORROGADA. La incompetente a priori, pero que puede conocer de una causa por voluntad expresa o tácita de los litigantes; como por convenio, o por sumisión tácita, al no plantear la incompetencia. | La tramitada por acuerdo de las partes que se someten a una jurisdicción extraña. | La ejercida por los tribunales sobre las personas y cosas que se someten a su potestad. | VOLUNTARIA. Aquella en que no existe controversia entre las partes; la que no requiere la dualidad de las mismas.


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