Enciclopedia jurídica

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Jubilación

Derecho Laboral

1. Cese en el empleo y en la actividad profesional por cumplimiento de una determinada edad, con derecho a una renta sustitutoria destinada a compensar la carencia de ingresos profesionales (pensión de jubilación). Una acepción que sin embargo resulta inadecuada respecto de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, por cuanto cualquier sujeto, independientemente de si es trabajador o no, puede acceder a la misma cuando cumpla los requisitos exigidos para causar derecho a la misma. La protección por jubilación se estructura pues en un doble nivel, contributivo y asistencial. En el primero se trata de sustituir las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia del cese en la vida laboral activa, en el segundo se trata más bien de paliar la falta de recursos económicos.

2. Respecto de la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, dado que sólo puede ser causada por un trabajador, se exigen los siguientes requisitos: a) estar afiliado y en alta o en situación asimilada al momento del cese en el trabajo, b) cumplimiento de determinada edad, c) periodo mínimo de cotización, d) que se produzca el hecho causante (art. 161 T.R. L.G.S.S.).

En primer lugar, la Ley exige que el beneficiario esté afiliado y en alta o situación asimilada, si bien más adelante admite que la pensión de jubilación podrá causarse aunque el trabajador no se encuentre en alta o situación asimilada, siempre y cuando se reúnan los requisitos de la edad y cotización requeridos (art. 161.4 T.R. L.G.S.S.).

En segundo lugar, tener cumplidos sesenta y cinco años de edad (jubilación ordinaria general), si bien en ocasiones ese umbral se rebaja para adelantar el inicio de la prestación. Imprescindible para que nazca el derecho a cobrar la pensión es que el beneficiario «cese o haya cesado en el trabajo por cuanta ajena» (art. 160 T.R. L.G.S.S.) una vez alcanzada la edad.

Tener cubiertos 15 años de cotización (art. 161.1.b.II T.R. L.G.S.S.), de los cuales, al menos dos deben estar comprendidos en los últimos quince años inmediatamente anteriores a la fecha de causar derecho a la jubilación o a aquella en la que cesó la obligación de cotizar en los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar. La jurisprudencia ha extendido la teoría del paréntesis al tiempo de paro forzoso con inscripción como demandante de empleo (S.T.S. de 1 de julio de 1993, Ar. 6.879).

3. La cuantía de la pensión de jubilación es el resultado de aplicar a la base reguladora, que depende de las bases de cotización del trabajador, un porcentaje que varía según los años cotizados que se acrediten. Así, el porcentaje aplicable es del 50% cuando se ha cotizado el periodo mínimo exigido, por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigesimoquinto, ambos inclusive, el 3%, y por cada año adicional de cotización a partir del vigesimosexto, el 2%, sin poder superar en ningún caso el 100% de la base reguladora. La base reguladora se obtendrá dividiendo por 210 la base de cotización del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores a la jubilación (a salvo el régimen transitorio establecido en la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social), tomándose las bases de cotización correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante en su valor nominal, mientras que las restantes se actualizan de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo, desde los meses a que dichas bases corresponden hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el periodo de bases no actualizables. Además, si en el periodo que haya de tomarse para el calculo de la base reguladora apareciesen meses en los que no existiera obligación de cotizar, estas lagunas se integrarán con la base mínima del Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de 18 años.

Cuando el resultado de la pensión obtenido tras la realización de estas operaciones no alcanza el mínimo señalado para este tipo de pensión, variable según la edad y circunstancia familiar del pensionista, procederá la aplicación de «complementos para mínimos» previstos en la vigente Ley anual de Presupuestos Generales del Estado y norma reglamentaria consecuente.

4. Respecto de la prestación de jubilación en su modalidad no contributiva, serán beneficiarios los mayores de 65 años que, residiendo legalmente en España, se encuentren en estado de necesidad, carezcan de recursos económicos propios suficientes para su subsistencia, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones de nivel contributivo para la realización de actividades profesionales. Son requisitos para causar derecho: a) ser español o de algún otro país de la Unión Europea, hispanoamericano, brasileño, andorrano o filipino, b) haber cumplido 65 años, c) residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de 16 años y la del devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud, d) carecer de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos para la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva. Son verdaderas prestaciones, aunque desligadas de cualquier periodo de carencia, base de cotización, afiliación o alta y cualesquiera otras exigencias asociadas al desarrollo de una actividad productiva.

La prestación económica por esta causa, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena. Tendrán derecho a la pensión por jubilación las personas incluidas en el régimen general previsional que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y tengan cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la pensión por jubilación. El tope de edad mínima podrá rebajarse legalmente en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, artículos 160 y 161.

En el orden administrativo, es un derecho del agente público. El Instituto jubilatorio contempla la relación de empleo en su
aspecto positivo, del mismo modo que el sueldo la contempló en su
aspecto activo.

A través de la jubilación continua la relación de función o de empleo público, aunque ubicada en otro plano:

el de la pasividad. Aquí ocurre algo similar a lo que acaece con los militares, quienes siguen siendo tales a pesar de su retiro. El funcionario sigue siendo funcionario no obstante su jubilación.

Lo expuesto no se desvirtúa ante la circunstancia de que el cumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el derecho a jubilarse, haga cesar el derecho del agente público a la estabilidad en el empleo. Hay una íntima relación entre el régimen jubilatorio y el derecho a la estabilidad, al extremo de que la existencia de tal régimen es un implícito reconocimiento de la estabilidad del agente público.

La jubilación, jurídicamente, es la proyección del sueldo una vez que el agente paso de la actividad a la pasividad:

de ahí que en el régimen jurídico de la jubilación y en el del sueldo existan varios signos o notas comunes: Ver Gr..

Posibilidad de reducción del monto para el futuro, carácter alimentario.

La jubilación y el sueldo tienen el mismo fundamento jurídico, aunque ambos institutos contemplen períodos distintos de la vida del agente público.

La jubilación puede conceptuarse y definirse como la retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber llegado a la edad establecida- o por haberse imposibilitado físicamente- y han cumplido con los aportes respectivos.

En términos generales, esa es la definición sustancialmente aceptada por los autores.

Jubilación es el beneficio que recibe el originario titular del derecho. Pensión es un beneficio derivado que reciben los causahabientes del jubilado en caso de fallecimiento de este.

Cuales son los fundamentos del instituto jubilatorio ? estos deben considerarse desde dos puntos de vista: jurídicos y positivos.

A) jurídicos. La jubilación es una resultante de la cultura y de la civilización:

tiende a conservar los valores humanos (físicos y espirituales) de la Nación, sirviendo ello de estímulo para que las generaciones nuevas y venideras trabajen al servicio del Estado con la seguridad de que su vejez estará asegurada. Tal es su fundamento jurídico.

B) positivos. En este orden de ideas, los regímenes jubilatorios provienen de la ley y entran en vigencia con ella.
Mucho se ha escrito acerca de la naturaleza jurídica de la jubilación. Antiguamente se la consideró como una gracia o favor. Tal
concepción hoy esta abandonada. El Estado de derecho no
consiente ni admite semejantes gracias y favores.

La generalidad de la doctrina considera la jubilación como un derecho del agente público.

Acción o efecto de jubilar o jubilarse. | Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. | Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación.


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