Enciclopedia jurídica

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Recursos

Derecho Procesal

Según ANDRÉS DE LA OLIVA, son los instrumentos o institutos procesales de impugnación de resoluciones no firmes. La parte con gravamen, es decir, perjudicada por una resolución, puede tener el Derecho Procesal consistente en mostrarse disconforme con ella y, a la vez, pretender que sea revocada, con distintas consecuencias ulteriores, según las distintas clases y fundamentos de los recursos.

Los recursos se denominan no devolutivos, cuando tienen que ser resueltos por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada, y devolutivos cuando son resueltos por otro órgano judicial, de categoría superior al que resolvió inicialmente.

También se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Se consideran recursos ordinarios los que permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo. Los recursos extraordinarios, por el contrario, son aquéllos en que la resolución objeto de recurso únicamente puede ser atacada con fundamento en alguno de los concretos motivos o causas de impugnación previstos expresamente en la ley.

Contencioso-administrativos. Proceso que se sigue ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, contra resoluciones de la Administración. El procedimiento a seguir está regulado en la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De anulación. Medio establecido por el legislador, para que el condenado ausente, pueda recurrir la sentencia dictada en un procedimiento abreviado penal cuando, a su juicio, no se hayan cumplido los requisitos previstos en la ley, con unas características muy particulares, dado que su finalidad no puede ser otra que la de dejar sin efecto esa sentencia y que se vuelva a enjuiciar al acusado, pero en su presencia (art. 797.2 L.E.Cr.).

De anulación de laudos arbitrales. Proceso en el que se ejercita la pretensión de anulación de la decisión arbitral y cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Provincial (art. 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje).

De apelación. Según ANDRÉS DE LA OLIVA, es el recuso ordinario y devolutivo, por el cual el litigante perjudicado por una resolución judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un tribunal superior del que la dictó.

En general el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que se dicten en la primera instancia del proceso, salvo las que son objeto de recurso de reposición, súplica o reforma. Pero, a su vez, las resoluciones que deciden recursos de reposición, súplica o de reforma, cuando son dictadas por órganos unipersonales, suelen ser apelables.

Cuando lo que se recurre en apelación es la sentencia definitiva de la primera instancia, la apelación, interpuesta ante el órgano que dictó esa sentencia (tribunal a quo), abre la segunda instancia, es decir, el entero objeto del proceso puede volver a ser enjuiciado por el tribunal superior (ad quem).

Los recursos de apelación pueden ser admitidos, por disposición legal expresa o por decisión del juez, bien «en un solo efecto» (el devolutivo, que nunca falta, por el que se lleva el conocimiento del asunto a un órgano superior), bien «en ambos efectos» (además del devolutivo, el suspensivo, en virtud del cual el contenido de la resolución recurrida no se ejecuta mientras está pendiente la apelación).

Ver arts. 81 a 85 de la L.J.C.A., 220 a 225, 795, 796 y 976 L.E.Cr., 1.819 a 1.821 de la L.E.C. de 1.881 y 455 a 465 de la L.E.C. de 2000.

De casación. Según ANDRÉS DE LA OLIVA, es un recurso extraordinario y devolutivo por el que se pide al Tribunal Supremo o, en ciertos casos, a los Tribunales Superiores de Justicia, que anulen («casen», de «casser», romper en francés) determinado tipo de resoluciones (en general, sentencias definitivas) de tribunales inferiores («de instancia») a los referidos, por motivos legalmente tasados.

A diferencia de otros recursos, la casación tiene no sólo la finalidad de sustituir una resolución por otra y reparar así el daño o perjuicio causado al recurrente, sino también la de evitar desviaciones de las resoluciones judiciales respecto del derecho objetivo, velando por el respeto al mismo y por la uniformidad en su interpretación. De ahí que las sentencias de casación sean las que habitualmente se estiman constitutivas de jurisprudencia.

Es también típico de la casación circunscribirse a la apreciación de los hechos históricos, tal como los reconstruyeron los tribunales inferiores, de manera que sólo excepcionalmente puede el tribunal casacional modificar esa reconstrucción de los hechos. Suele decirse que el recurso de casación no puede, de ordinario, versar sobre la «casta fact»., sino únicamente sobre la «casta iuris».

La casación tiene su origen en la Revolución francesa, aunque su carácter de institución jurídico-política destinada originariamente a impedir la creación jurídica por los jueces y a garantizar la supremacía de la ley ha ido cediendo en favor de su actual fisonomía, netamente jurisdiccional.

Según la L.E.C. de 2000, el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477).

En la L.E.Cr. se establece que puede interponerse por infracción de ley (art. 849) o por quebrantamiento de forma (arts. 850 y 851).

En la L.P.L., el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.

b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 205).

Según la L.J.C.A., el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1).

Se prevé también en la ley, la posibilidad de específicos recursos de casación, como son:

a) De unificación de doctrina.

Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (arts. 216 y 217 de la L.P.L.).

También podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Así mismo son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas antes. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. En ningún caso serán recurribles:

1) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

2) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión.

3) Las dictadas en materia electoral.

4) Las que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y el recurso no pretendiera fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido o esas normas no hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 96 de la L.J.C.A).

b) En interés de ley. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido (art. 100 de la L.J.C.A.) (V. recurso en interés de la ley, para la jurisdicción civil en esta misma voz).

De nulidad. Según ANDRÉS DE LA OLIVA consiste en la impugnación de actuaciones judiciales por considerarlas viciadas de nulidad, pero circunscrita a los casos en los que no existiese el cauce de un recurso específico para acudir a la nulidad. En algunos ámbitos jurisdiccionales, el llamado «recurso de nulidad» venía a ser la institucionalización, como instrumento último, del incidente de nulidad de actuaciones (V. arts. 228 de la L.E.C. de 2000 y 240 de la L.O.P.J.).

De queja. Recurso ordinario y devolutivo, por el cual se pide al tribunal superior del que dictó una resolución que revoque ésta sustituyéndola por otra que favorezca al recurrente.

En general procede contra resoluciones en las que el tribunal inferior no admite la interposición de un recurso devolutivo (apelación, casación, suplicación) frente a sus propias resoluciones. Así pues, el recurso de queja viene a ser un recurso instrumental de los demás, al efecto de que el tribunal inferior no elimine indebidamente la posibilidad de que sus resoluciones sean impugnadas ante tribunales superiores (V. arts. 494 y 495 de la L.E.C. de 2000, 213 y ss., 787 y 862 y ss. de la L.E.Cr., 187 de la L.P.L. y 90.2 L.J.C.A.).

De reforma. Recurso ordinario, no devolutivo, por el cual, en el proceso penal, se pide al mismo tribunal unipersonal que dictó un auto o una providencia que la sustituya por otra favorable al recurrente (arts. 216 y ss. L.E.Cr.).

De reposición. Recurso ordinario no devolutivo, para las jurisdicciones civil y laboral, por el cual se pide al mismo tribunal que dictó una resolución de trámite, que se impugna, que la sustituya por otra favorable al recurrente.

Según la L.E.C. de 2000, puede interponerse contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado. Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva (arts. 451 y 454).

De acuerdo con la L.P.L., puede interponerse contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda (art. 185).

De revisión. A pesar de su nombre es un proceso que se sigue para la anulación de sentencias firmes promovido por quien perdió un proceso anterior y puede fundamentalmente acogerse a ciertos motivos específicos legalmente tasados que justifican aquella anulación. Tras la rescisión, las partes pueden nuevamente ejercitar sus derechos en otro proceso.

En la L.E.C. de 2000 procede:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta (art. 510).

En la L.E.Cr. habrá lugar a este recurso en los casos siguientes:

1.º Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

2.º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.

3.º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arracada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.

4.º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencian la inocencia del condenado (art. 954).

- La L.P.L. se remite para esta materia a lo previsto en la L.E.C. (art. 234).

- La L.J.C.A. dice que habrá lugar a la revisión:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (art. 102).

De súplica. Es un recurso ordinario, no devolutivo, por el cual se pide a un órgano judicial que dictó una resolución que la sustituya por otra favorable al recurrente.

Está previsto en la LCJA, al decirse que contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación (art. 79).

También está previsto en la L.P.L., al decir que contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de Convenios (art. 185.1 y 3).

De suplicación. Es un recurso extraordinario y devolutivo, que existe sólo en la jurisdicción laboral, por el cual las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de las impugnaciones que se presentan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción territorial.

Este recurso tiene por objeto, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas o examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Puede plantearse contra:

1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En los procesos por despido.

b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia. Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites que estamos viendo.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.

2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación.

4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia (arts. 189 y 191 de la L.P.L.).

En interés de la ley. Recurso extraordinario y devolutivo que, según la L.E.C. de 2000, podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Así mismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones. aquellos recursos que la L.E.C. permite interponer (arts. 490 y 491).

Extraordinario por infracción procesal. Recurso extraordinario y devolutivo que puede fundarse sólo en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia (arts. 468 y 469).

Son los medios de impugnación de una resolución judicial que resulta gravosa para el impugnante o recurrente. El litigante favorecido por la decisión recurrida y que no la impugna se denomina recurrido. Constituyen un proceso especial de impugnación en el que se critica y revisa el resultado procesal obtenido en la tramitación de un proceso principal. Como acto procesal impugnativo, tiende a garantizar la corrección de cualquier procedimiento. En términos generales, el recurso se basa en algún vicio producido en la actividad procesal o error in procedendo, o en algún vicio producido al enjuiciar o error in iudicando. El órgano jurisdiccional cuya decisión se impugna se denomina juez «a quo» o tribunal «a quo»; y el que decidirá el recurso es el juez «ad quem» o tribunal «ad quem». La mayoría de los recursos conllevan pasar de un grado de jurisdicción a otro superior sin romper la unidad del proceso.

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