Enciclopedia jurídica

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Recursos administrativos

[DAd] Medios de impugnación por el que el administrado afectado por un acto administrativo que considere que adolece de causas de anulabilidad o nulidad solicita que sea revisado ante la misma Administración, siendo preceptiva la interposición de alguno para dejar expedita la vía jurisdiccional. Existen diversas clases de recursos administrativos: 1) recurso de reposición; 2) recurso de alzada, y 3) extraordinario de revisión.
LRJ-PAC, arts. 107 ss.
Recurso de alzada; Recurso de reposición; Recurso extraordinario de revisión.

Derecho Administrativo

Son los remedios jurídicos que pueden utilizar los interesados contra los actos administrativos cuando consideren que éstos incurren en cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en el ordenamiento jurídico. Constituyen, por tanto, el principal instrumento de justicia administrativa que el ordenamiento jurídico pone en manos de los ciudadanos para defenderse contra las posibles ilegalidades que puedan cometer las Administraciones Públicas. La finalidad de los recursos administrativos no es otra que la de lograr la revisión -por motivos de legalidad- de un acto administrativo determinado.

Constituyen, en muchos casos, un trámite previo y preceptivo para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Los actos administrativos para poder ser recurridos tienen que ser definitivos o de trámite cualificados; son actos definitivos aquellos que ponen fin a un procedimiento, los que deciden las cuestiones que se han planteado a lo largo de un procedimiento (se denominan también resoluciones). Los actos de trámite cualificados son aquellos que reúnen alguna de las características siguientes:

- que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto,

- que imposibiliten la continuación del procedimiento,

- que produzcan indefensión,

- que produzcan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El escrito de recurso deberá contener los siguientes requisitos:

- nombre, apellidos, domicilio a efectos de notificaciones y la identificación personal del recurrente (NIF)

- acto que se recurre y la razón o motivos en que se funde el recurso

- lugar, fecha y firma

- órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige

- las demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

Interposición, tramitación y resolución. La interposición del recurso administrativo tiene la virtualidad de poner en marcha el procedimiento administrativo en vía de recurso.

Como regla general la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto administrado impugnado (a menos que una disposición legal establezca lo contrario); no obstante, se podrá obtener tal suspensión a solicitud del recurrente (en el mismo escrito de recurso o en escrito aparte) cuando el órgano a quien competa resolver el recurso decida acordarla, previa ponderación razonada de los intereses en juego, por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

- que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación,

- que el recurso se funde en alguna causa de nulidad de pleno derecho.

Igualmente, la suspensión se entenderá concedida si transcurren treinta días desde la presentación de la solicitud de suspensión, y el órgano a quien competa resolverla no hubiera dictado resolución al respecto.

En determinados supuestos la suspensión concedida en vía administrativa se puede prolongar a la vía contenciosa.

En la tramitación de los procedimientos en vía de recurso se aplican, por regla general, los mismos principios del procedimiento administrativo común, con la particularidad de que, si hay terceros interesados, habrá de dárseles, necesariamente, traslado del escrito de recurso, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

El procedimiento en vía de recurso puede terminar por cualquiera de los medios de terminación que se establecen en la Ley (desistimiento, renuncia, etc.), aun cuando el modo normal de terminación es por resolución, esto es, por el acto administrativo que va a decidir cuántas cuestiones se hayan planteado a lo largo del procedimiento. La resolución habrá de ser motivada, congruente y no puede agravarse la situación inicial del recurrente (prohibición de la reformatio in peius).

Como regla general, la no notificación en plazo de la resolución del recurso produce efectos desestimatorios, o lo que es lo mismo, se produce el silencio negativo (sin perjuicio de que siga pesando sobre la Administración la obligación de dictar la resolución expresa del recurso). La excepción a esa regla general tiene lugar cuando el interesado ha interpuesto un recurso de alzada (V.) contra un acto presunto, en el que la falta de notificación de la resolución en plazo, produce efectos estimatorios (silencio positivo).

Clases. La clasificación más extendida de los recursos administrativos es aquella que distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios son aquellos que caben contra cualquier tipo de actos (definitivos o de trámite cualificados) y que pueden fundarse en cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en el ordenamiento jurídico. Son recursos ordinarios, el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición (V. estas voces). Los recursos administrativos extraordinarios son aquellos que caben contra actos firmes en vía administrativa y que sólo pueden fundarse en alguna de las causas que, con carácter tasado, se establecen en la Ley. Es extraordinario el recurso de revisión (V. recurso extraordinario de revisión en vía administrativa).

Otra clasificación de los recursos administrativos es aquella que distingue entre recursos horizontales y verticales. Son horizontales aquellos que son resueltos por el mismo órgano que dictó el acto que es objeto de impugnación (como el potestativo de reposición y el extraordinario de revisión). Son verticales aquellos recursos que son resueltos por el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto que es objeto de impugnación (como el recurso de alzada).

Posibilidad de sustitución de los recursos de alzada y reposición. Las leyes podrán sustituir los recursos de alzada y de reposición, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por otros procedimientos de impugnación, conciliación, mediación o arbitraje; no obstante, habrán de respetarse siempre, en estos procedimientos sustitutivos, los principios, garantías y plazos reconocidos por la Ley a los ciudadanos e interesados en todo procedimiento administrativo.

BIBLIOGRAFÍA:

AGUILAR ROS; R.: «Comentarios a los artículos 107 a 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero», en J. L. Piñar Mañas, La reforma del Procedimiento Administrativo (Comentarios a la Ley 4/1999, de 13 de enero). Ed. Dykinson, 1999.

El recurso administrativo ordinario es el antes llamado recurso de alzada que, por plantearse ante la autoridad superior a la que dictó el acto impugnado, se denomina también recurso jerárquico. Actualmente, ha pasado nuevamente a denominarse recurso ordinario. El recurso administrativo extraordinario es el recurso de revisión, que es el interpuesto en las circunstancias especiales previstas legalmente: antes, ante la máxima autoridad administrativa dentro del organigrama de la Administración correspondiente; y, ahora, ante el órgano que dictó el acto que agota la vía administrativa. Desaparecido el recurso de reposición, se sustituye, en cierta medida, con la comunicación previa.

Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículos 114 a 119.


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