Enciclopedia jurídica

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Nulidad

[DCiv] La nulidad de los contratos produce por la contravención de las normas imperativas por las disposiciones de un contrato y tiene efectos ope legis, sin que sea necesaria una declaración judicial. Se distingue entre nulidad absoluta o radical y nulidad relativa o anulabilidad. Son causas de nulidad: 1) la contravención de una norma imperativa o prohibitiva; 2) la ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato previstos en el art. 1.261, y
3) la ausencia de la forma ad solemni- tatem en la celebración del contrato.
CC, arts. 1.300 ss.
Acción de nulidad.

(Derecho Civil) Sanción pronunciada por el juez, consistente en la desaparición retroactiva del acto jurídico que no cumple las condiciones requeridas para su formación.
La nulidad es absoluta cuando las condiciones impuestas por la ley son esenciales y tienden a proteger el interés común, el orden público, o las buenas costumbres.
La nulidad se llama relativa cuando sanciona una regla destinada a proteger a una parte en el acto (ej., nulidad por incapacidad).
Los regímenes respectivos de las nulidades absoluta y relativa son diferentes.
Nulidad virtual: nulidad que puede ser pronunciada cuando ningún texto la prevé explícitamente.
Nulidad textual: nulidad que no puede ser pronunciada sino cuando algún texto legal la prevé formalmente (ej., las nulidades matrimoniales).
V. Inexistencia, Inoponibilidad, Rescisión, Resolución, Anulación.

Derecho Procesal

Efecto producido, de pleno derecho en los actos procesales: 1.º Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se actúe sin Abogado si su intervención es obligatoria según la ley. 5.º En los demás casos que así se establece en la ley.

La nulidad de un acto no implica la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de parte de un acto no implica la de los demás del mismo que sean independientes de aquélla (arts. 238 a 243 L.O.P.J. y 225 y ss. L.E.C. de 2000).

Es la situación más completa de ineficacia jurídica de un contrato. Denominada también nulidad de pleno derecho, nulidad radical o nulidad absoluta, se refiere al contrato que, por infringir una norma de carácter imperativo, no producirá efecto jurídico alguno. Es el contrato nulo o, más exactamente, nulo «ab initio», (nulo desde el principio) o nulo «in radice» (nulo de raiz). En definitiva, se trata de un contrato inexistente, en el sentido de que la declaración judicial declarará que las partes no consiguieron crear un contrato.

Código civil, artículos 6 y 1.300.

Ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. Así también se expresa diciendo que es el vicio de que adolece un acto

jurídico, de tal gravedad que implica su nulidad y aun su inexistencia.

La nulidad puede ser absoluta o relativa; expresa (expresamente impuesta por la ley) o virtual (por surgir de la interpretación de un texto).

Carencia de valor. | Falta de eficacia. | Incapacidad. | Ineptitud. | Persona inútil. | Inexistencia. | Ilegalidad absoluta de un acto. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos. | ABSOLUTA. La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. | DEL MATRIMONIO CIVIL. Declaraciones hecha por un juez o tribunal, por la cual se decide que un matrimonio su puesto es inexistente, por adolecer de alguno de los vicios que lo invalidan, que le impiden crear el nexo conyugal. | El estado matrimonial que carece de validez. | Causa que determina tal ineficacia.


Nuevo derecho      |      Nulidad de acto de procedimiento