Enciclopedia jurídica

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Contrato

[DCiv] Relación basada en un acuerdo o convención. Generalmente se identifica con un negocio bilateral de carácter patrimonial. El contrato consta, al igual que el negocio jurídico, de elementos esenciales, naturales y accidentales.
Negocio jurídico.

(Derecho Civil) Convención que hace surgir una o más obligaciones, y por la cual se crea o trasfiere un derecho real. V. Convención.

(establecimientos de enseñanza privada bajo) (Derecho Administrativo) Establecimientos de enseñanza privada, casi siempre confesionales, que han usado posibilidades otorgadas por la ley del 31 - 12-1959 (“ley Debré”), que conceden ayuda financiera más o menos importante a cambio de un control más o menos amplio.
Se distinguen:
— el contrato de asociación, ofrecido a los establecimientos de enseñanza del primero y segundo grado, así como de la técnica, según el cual el Estado toma a su cargo los gastos de funcionamiento y la remuneración de los docentes, que pueden ser maestros de la enseñanza pública o (muy a menudo) personal propio del establecimiento.
— el contrato simple, aplicable en principio solo a la enseñanza del primer grado y que deja a los docentes su condición de personal privado; pero su nominación debe ser realizada igualmente por el Estado, quien corre con su remuneración así como con una parte de los gastos de funcionamiento del establecimiento.
En una y otra fórmula, el establecimiento, aun conservando su “carácter propio”, tiene que respetar completamente la libertad de conciencia y acoger todos los niños sin distinción de opiniones o de creencias.

Derecho Civil

«Negocio jurídico por el que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial».

El Derecho romano reconoció en el contrato un concurso de voluntades (consensus) que creaba un vínculo (iurisvinculo) si se actuaba de acuerdo con la formalidad prescrita a la causa civilis. Pero la importancia del contrato se fija en el pensamiento liberal individualista, cuyo triunfo hizo posible una noción del contrato que se identifica con el simple convenio o mero concurso de voluntades, concurso que genera una fuerza maravillosa y que se erige absoluta en todos los órdenes, que está encima y más allá de la ley.

En el plano filosófico, el iusnaturalismo racionalista elevaría el contrato a fuente u origen de la sociedad (HOBBES, ROUSSEAU), al concurrir dos tradiciones: la idea del estado de naturaleza como fase previa al estado social, y la problemática de justificar el poder del monarca absoluto por el recurso a legitimar sus poderes en una primigenia transmisión de los mismos por el pueblo al soberano (y ya fuese concebido como un pactum unionis o como un pactum subiectionis). La época subsiguiente usó y abusó del concepto de contrato, tanto para justificar y garantizar ciertas libertades individuales, que la burguesía ascendente deseaba asegurar, como para justificar el monarca la sujeción contra aquellas libertades que se le reclamaban. Y, aunque ya KANT llamó la atención sobre el mero valor dialéctico de tales posiciones, la doctrina imperante aceptó con posterioridad el contrato como realidad palpable, usando su concepto para explicar y justificar cualquier situación. En el Derecho político, el contrato se manifiesta en la Constitución; en el penal, la sanción será la «contraprestación» al delito; en el internacional, el contrato o tratado se erige en fuente única del Derecho; en el civil, el contrato explica y subsume todas las instituciones (matrimonio, relaciones paterno-familiares, adopción, sociedad, etc.).

Nuestro Código Civil, respondiendo a su época, identifica el contrato como la manifestación típica, si no la única, del negocio jurídico; conceptuación hoy superada. La idea del contrato como entrecruce de voluntades se modifica y orienta hacia su visión como yuxtaposición de intereses, concorde con una función económico-social. Los intereses de las partes no ya son opuestos, sino también vehículo de realización de un fin social superior. El contrato es instrumento para satisfacer intereses, sí, pero conforme con un fin superior. No es ya el contrato expresión de concretos intereses, sino instrumento creador de relaciones unitarias en que aquéllos pueden también realizarse. Noción actual del contrato que se destaca con pensar simplemente en las contrataciones en masa, que afectan a millones de personas de un colectivo. Concebido como instrumento de realización social de intereses particulares de índole patrimonial, el tema que centra la importancia del contrato es el de su fuerza vinculante. No, naturalmente, su fuerza jurídica, pues ésta se deriva de la ley, sino su razón plus ultra iuris. Teorías las hay para todo tipo de gustos y satisfacciones, abundando las filosóficas, bien por remisión a un quimérico pacto social, bien como resultado de apreciar un mero interés individual (GROCIO, PUFFENDORF, BENTHAM). Hoy día parece más sensato remitirse a la sociología: la eficacia del instituto no deriva de otra causa que no sea la eficacia que las convenciones sociales implican para el hombre. Ya se acepten por motivos egoístas, por temor, por conveniencia general, hay un hecho cierto, cual es, que las sociedades, los grupos humanos, necesitan dar valor a lo acordado como modo de prevenir un mínimo de actividad cooperativa, sin la cual no es dable la vida en sociedad. Tal valor podrá ser mayor o menor, aumentar su eficacia o apreciarla en crisis; pero siempre se busca asegurar y proteger ese valor mediante la remisión a un organismo adecuado de la función de guarda. Cuando esa actividad de cooperación se expresa por medio del derecho, es claro que el ordenamiento acepta el carácter vinculante de la autonomía privada y particular, que se expresa en convenciones y contratos que, por tal admisión del Derecho, operan como supuestos fácticos, normativamente considerados y generadores, por ello y en cuanto ello, de relaciones jurídicas, las cuales provocan por sí mismas sus correspondientes efectos, siendo uno el carácter vinculante para las partes que en ellas intervienen de lo por ellas acordado.

Tal fuerza vinculante se ha manifestado de diversos modos, dando lugar a una pluralidad de sistemas de contratación. El primitivo o religioso, aseguraba el cumplimiento mediante el temor a la intervención de lo divino, que obliga a practicar la realidad contractual con sujeción a un rito religioso, cargado de solemnidades, rituales, ceremonias, que hagan su efecto de atemorizar a quien el acuerdo infrinja; rituales que se mantendrán, perdido su acuerdo religioso, luego de una avanzada evolución jurídica (sponsio, confarreatio, solidalitas, etc.). El más moderno o civil, es, así mismo, desenvolvimiento del anterior, en que el ritual religioso ha sido sustituido por una no menos complicada ceremonia civil (nexum), rígida en su realización, en sus manifestaciones y en su alcance. Un progreso se manifiesta con el influjo del cristianismo, quien elevando la interioridad de la conciencia al máximo rango pudo pretender asegurar la eficacia de los contratos en el hecho de sola convención que les da existencia, con independencia absoluta de los rituales (presentes, no obstante, en el mecanismo de captación de la conciencia de las partes), que facilitó la energía del contrato, al hacerle vinculante, aunque no constase su existencia (pacta, quantum-quanque nuda, servanda sunt). El sistema implica, no obstante, un riesgo: la dificultad en la falta de prueba y, con el atemperamiento de las creencias religiosas, la frustración del contrato mismo. Se abre, pues, paso la constatación del acuerdo por medios sencillos y rápidos (exigidos por un tráfico cada vez más frecuente y extendido), constantes e indubitados (escritura, testificación, fehaciencia, incluso constatación en un registro o archivo públicos).

Actualmente pueden considerarse como criterios o principios en que se mueve la contratación los siguientes:

a) Libertad de conclusión.Cada persona puede o no celebrar un contrato. Hecha abstracción de los imperativos de vida y también y cada vez más, de las situaciones de monopolio en la oferta de medios para satisfacer necesidades, quien contrata lo hace porque así lo estima. Pero se produce una intervención de la colectividad por medio del Estado, bien para homologar el tráfico y evitar francos y exagerados desequilibrios, bien para imponer al monopolista de los medios de satisfacción la contratación ante la demanda. La masificación de la vida explica que, con frecuencia, el contrato del caso concreto deba adecuarse en su realización, a momentos, circunstancias e incluso contenidos previamente determinados, en todo o en parte, heterónomamente.

b) Libertad en la determinación del contenido contractual. Las partes pueden estipular lo que crean conveniente. Dos límites importantes se imponen: no pueden emplear el contrato para evadir el contenido que la ley exige para esa modalidad, concebido como contenido mínimo (por lo que aquí es irrelevante lo que las partes pacten), ni puede usar del contrato para ir más allá de lo que la ley autoriza (por lo que son nulos los pactos que transgredan el límite). Así mismo, las nuevas modalidades contractuales pueden quedar sujetas a unos contenidos mínimos para cada parte (condiciones generales) o hacer depender la eficacia del contrato entero de su confección conforme con criterios legalmente fijados (contratos de adhesión).

c) Libertad formal. Por regla general, las partes determinan qué forma ha de tener el contrato, si simplemente oral, escrita en documento privado o constatado en documento público. Aunque para trascender el alcance contractual respecto de terceros en normal reclamar una difusión del mismo por su incorporación a un servicio público (ventas a plazos, etc.).

El contrato no nace a la vida como un fiat, sino que, como todo acto humano, pasa por un proceso de gestación que afecta al fondo mismo de la relación que el contrato establece. El contrato surge a la vida cuando se exterioriza adecuadamente; pero, además, hace falta que el contrato sea. Normalmente, las partes piensan en un contrato para solventar una necesidad; deliberan sobre su contenido, sopesando ventajas e inconvenientes y, finalmente, resuelven celebrarlo. Y esto ocurre incluso en los casos de actuación aparentemente automática (transporte en autobús). El contrato no nace si antes no se producen actuaciones previas, tratos preliminares, que tienen de suyo peculiar eficacia. Se ha dicho que los tratos preliminares, precisamente por serlo, carecen de efecto de Derecho; orientación que, ciertamente, no ha sufrido sensibles modificaciones entre los autores. Ahora bien, que los tratos no obliguen al contrato, no significa que sean jurídicamente irrelevantes, pues generan otros alcances, conforme con el principio general de buena fe al que están sometidos. Como ha expresado MAROI, si los tratos han alcanzado un estadio tal, que puede estimarse razonablemente, y conforme con un entendimiento normal, que se llegaría a la celebración del contrato, quien desiste de ello sin causa justificada (con mayor fundamento si actúa torticeramente), debe responder de los daños causados ante la creencia de la otra parte de que el contrato nacería y por gastos realizados en función de esa misma creencia, o por otros perjuicios (rechazo de otras ofertas ventajosas).

Esta responsabilidad precontractual plantea abundantes problemas; el primero, fijar su carácter contractual o extracontractual, o sui géneris y con propias reglas. Se apunta como dominante la tesis de considerarla extracontractual, sin faltar quien, como BETTI, estima el tema de escasa relevancia, al tratarse de una cuestión de prueba y de un recto planteamiento del problema (concebido como relación jurídica de confianza, que es ya relación de confianza que impone recíprocas obligaciones; o considerado como expresión de dos situaciones sin conexión, sujetas al simple alterum non laedere, que impone un deber de respeto, en general de abstención, pero también en actuación positiva de lealtad, de aclaración, etc.).

Nuestro Código Civil concibe la situación preliminar, oferta y aceptación, como dos momentos independientes, aunque necesarios para que surja el contrato. La oferta, como manifestación subjetiva de un contenido objetivo con un destinatario concreto (o genérico), por ser así ¿qué efectos produce?, ¿vincula a quien lo hace? Nuestra doctrina y jurisprudencia suelen afirmar que no hay alcance vinculante si no hay aceptación. Pero sería absurdo admitir que quien ofrece no lo hace con intención de que se le acepte, lo que implica, al menos, la permanencia de esa oferta el tiempo necesario para ello; bien porque ese tiempo se fije por el propio oferente, bien por criterios sociales de comportamiento. La aceptación, por referirse a la oferta, reclama la correspondencia íntegra (pues, de no serlo, se ofrece como contraoferta) y ser referida a la persona del oferente, expresa o circunstancialmente, de modo tácito, dentro del plazo fijado para la efectividad de la oferta; y, en su defecto, dentro del periodo que se estime socialmente normal. Concurriendo oferta y aceptación, surge el contrato perfecto, generando entonces sus efectos típicos.

Con relación a sus clases, los diferentes contratos varían conforme a los criterios utilizados para su distinción. Quizá la más sucinta y técnica, que toma como punto de partida las modalidades de cooperación humana y sus alternativas, sea la de BETTI, quien distingue los contratos que tienen por fin el desarrollo de una actividad, los que tienen por fin el desarrollo de una actividad ajena, y los que pretenden el aseguramiento contra un riesgo. Detalladas y descriptivas, abundan en los Manuales de clasificaciones, que por ello se omiten ahora (V. negocio jurídico, ineficacia del; causa; matrimonio; capitulaciones matrimoniales).

Es un acuerdo de voluntades entre dos sujetos de derecho, al menos, por el cual se crean, modifican o extinguen relaciones de crédito-deuda que se hallan al alcance de la autonomía de la voluntad. Para que exista contrato las partes han de consentir sobre un determinado objeto, por una causa determinada y, en algunos casos excepcionales, deberán expresar todo ello por escrito. Así regulan los particulares las relaciones sociales de contenido económico que la ley deja a la iniciativa privada. El contrato es también el resultado del negocio jurídico celebrado por los contratantes. En este sentido, contrato es el conjunto normativo al que los contratantes sujetan su conducta para alcanzar los objetivos o resultados que se propusieron al contratar.

Código civil, artículos 1.254, 1.261 y 1.091.

La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. Civ. Arg. (art. 1137) dice que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quien el contrato "es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas". El Cód. Civ. esp. (art. 1.254) expresa que "el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".
Hay diversas maneras de clasificar los contratos, según se enuncie uno y otro de sus caracteres. El Cód. Civ. francés señala en sus arts. 1.102 a 1.107 algunas de estas clasificaciones, lo que también hace el Cód. arg. (arts 1.138 a 1.143).
Los contratos son, de conformidad con este último Cód.: a) Unilaterales y bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada; los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra; b) A título oneroso ya título gratuito, Son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación de su parte; c) Consensuales o reales. Los primeros quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; los segundos para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre lo que versare el contrato; forman la clase de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y anticresis; d) Nominados e innominados, según que la ley los designe, o no, bajo una denominación especial.
Los contratos bilaterales, o sea aquellos en que los dos contratantes se obligan recíprocamente uno hacia el otro, se denominan también sinalagmáticos.
Además, los contratos, conforme con la clasificación que de ellos hace el Cód. Civ. francés, pueden ser conmutativos y aleatorios. Es ésta, en realidad, una subdivisión que se hace de los contratos a título oneroso. Es conmutativo el contrato, cuando las prestaciones que se deben las partes pueden ser apreciadas por cada una de ellas inmediatamente; y aleatorios, cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esta evaluación hasta su realización.
Pueden también dividirse los contratos en principales y accesorios. Los primeros son aquellos que subsisten por sí solos, mientras que los accesorios solamente pueden existir unidos al principal del que dependen. Así, el de fianza puede considerarse como un contrato accesorio.
También pueden distinguirse los contratos de utilidad pública de aquellos de utilidad privada; lícitos o ILÍCITOs, por razón de ser celebradas de acuerdo o en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; solemnes o no solemnes, según que la forma sea establecida por la ley, declarándolos nulos si no se ajustan a la establecida por ésta, como ocurre con ciertas donaciones; verbal o escrito; de buena o de mala fe; civil o mercantil; verdadero o simulado; colectivos o individuales, etc. etc. | A LA GRUESA. Se denomina también préstamo a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo; y es, según el art. 1.120 del Cód. de Como arg., un "contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre algunos objetos expuestos a los riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada; y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado". | ABSTRACTO. Moderna creación, o al menos análisis reciente de la técnica, la integra el con/rato abstracto, caracterizado por su independencia de la causa, por su abstracción (de aquí el nombre) de la misma. | A TÍTULO ONEROSO. Aquel en el cual las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer. | ALEATORIO. Conforme al art. 1.790 del Cód. Civ. esp., es aquel en que "una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer, para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado". | COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. V. PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. | COLECTIVO DE TRABAJO. Es el suscrito, con uno o más patronos, por una entidad laboral; esto es, por un sindicato o grupo obrero, para facilitar ocupación remunerada a los trabajadores afiliados o representados. | CONMUTATIVO. Aquel en que cada una de las partes sc obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe. (V. CONTRATO ALEATORIO) | CONSENSUAL. El que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. | CONSIGO MISMO. En la noción de Planiol y Ripert es el celebrado mediante un desdoblamiento de cualidades en el cual, por acumulación del papel de ambas partes, una misma persona puede realizar, en presencia de intereses opuestos, dos declaraciones de voluntad correlativas. | DE ADHESIÓN. Aquel en que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo -acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas. | DE AJUSTE. El que se celebra entre el capitán y los oficiales y demás tripulación de un buque. | DE APRENDIZAJE. "El contrato por el cual el jefe de una empresa, o su principal, se obliga a iniciar en forma gradual y completa en la práctica de un oficio o negocio, o a dirigir en el ejercicio de su profesión, a otra persona que, en cambio, se obliga a trabajar bajo su dirección". | DE ARRENDAMIENTO AGRÍCOLA. Se encuentra regulado en la Argentina por la Ley 11.627, del mismo nombre, dada el28 de septiembre de 1932; la cual lo define en su art. 10 de la siguiente forma: Todo contrato en que una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de una extensión de tierra, fuera del radio de las ciudades o pueblos, con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta en todas sus aplicaciones, y la otra, a pagar por ese uso o goce u precio en dinero o en especie, o de entregar un tanto por ciento del rendimiento, quedará sujeto a las prescripciones de la presente ley". | DE ARRENDAMIENTO DE COSAS. Convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquélla durante tiempo determinado y precio cierto o servicio especificado. | DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS o SERVICIOS. Aquel en el cual una de las partes se compromete a hacer una obra o a prestar un servicio mediante el precio que otra ha de abonarle. | DE CAMBIO. El art. 589 del Cód. de Com. Arg. lo define diciendo que: "Es una convención por la cual una persona se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a hacer pagar por un tercero al otro contratante, o a otra persona, cierta suma, entregándole una orden escrita". | DE CESIÓN DE CRÉDITOS. El art. 1.434 del Cód. Civ. Arg. expresa: "Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese". | DE COMODATO. Según el art. 2.255 del Cód. Civ. arg.: "Habrá como dato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla". | DE COMPRAVENTA o DE COMPRA VENTA. El artículo 1.323 del Cód. Civ. Arg. expresa: "Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla ya pagar por ella un precio cierto en dinero". | DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. El celebrado entre una persona o entidad y una institución bancaria, que permite a la primera de las partes mencionadas emitir órdenes de pago, llamadas cheques, para que sean abonadas por la segunda, la cual las debita en la cuenta de aquélla. | DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. Expresa el art. 771 del Cód. de Como arg.: "La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o valor equivalente; pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito) crédito, y pagar el saldo". | DE DEPÓSITO. Expresa el arto 2.182 del Cód. Civ. arg.: "El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, ya restituir la misma e idéntica cosa". | DE DOBLE. El que consiste en la compra, al contado o a plazos, de valores al portador, y en la reventa simultánea, a plazos y a precio determinado, a la misma persona, de títulos de la misma especie, según la definición que de este contrato bursátil da el art. 60 del Regl. de la Bolsa de Madrid. | DE DONACIÓN. El Cód. Civ. francés lo define como "un acto por el cual el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario, que la acepta". | DE EDICIÓN. Aquel en virtud del cual una de las partes, el autor de una obra literaria, científica o cultural, se obliga a entregar ésta a otra persona, el editor, con objeto de que la publique y propague, y con la obligación de entregar a aquél, por tal concepto, una cantidad de dinero fija o proporcional a las ventas, o ambas retribuciones, según se convenga. | DE EMPLEO PRIVADO. En la Ley italiana de empleo privado se definía este contrato como "aquel en virtud del cual una sociedad o un particular, que dirigen una empresa, toman a su servicio, habitualmente por tiempo indeterminado, la actividad profesional del otro contratante, a fin de que colabore en un empleo superior o subalterno de funciones no puramente manuales". I DE FLETAMENTO. Según el artículo 1.018 del Cód. de Com. arg.: "fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera, para el transporte de mercancías o personas. Se entiende por fletante, el que da, y por fletador, el que toma el buque en arrendamiento". | DE JUEGO. El contra lo de juego tendrá lugar cuando dos o más personas, entregándose al juego, se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero u otro objeto determinado. | DE LOCACIÓN. Para el artículo 1.493 del Cód. Civ. arg., "habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado en dinero". | DE LOCACIÓN DE OBRA. Es aquel en virtud del cual una persona se obliga, mediante retribución, a realizar una obra. | DE LOCACIÓN DE SERVICIOS. Pie dice que el arrendamiento de obras es un contrato por el cual una persona se obliga, frente a otra, a ejecutar un trabajo o una empresa determinada; el arrendamiento o locación de servicios es un contrato por el cual una persona pone su actividad y sus talentos profesionales al servicio de otra persona por un tiempo determinado o indeterminado. | DE MANDATO. Expresa el artículo 1.869 del Cód. Civ. arg., que el mandato, "como contrato; tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza". | DE MUTUO. Expresa el art. 2.240 del Cód. Civ. arg., que: Habrá mutuo o empréstito de con, sumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad". | DE PERMUTA. Para el artículo 1.485 del Cód. Civ. arg., "el contrato de trueque o para Litación tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra". | DE PRENDA. V. PRENDA. | DE PRÉSTAMO. V. CONTRATO DE MUTUO. | DE PRÉSTAMO DE CONSUMO. V. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO. | DE PRÉSTAMO DE USO. V. COMODATO, CONTRATO DE COMODATO. | DE RENTA VITALICIA. El contrato oneroso de renta vitalicia lo define el art. 2.070 del Cód. Civ. arg., expresando que existirá éste "cuan, do alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de un o muchos individuos, designados en el contrato". | DE REPRESENTACIÓN. Tan sólo en algunos códigos modernos figura el contrato de representación teatral y radiotelefónica, formas nuevas que anteriormente estaban intercaladas en otros contratos. El de representación es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a otra una obra teatral o musical, o ambas cosas a la vez, para que la dé públicamente, con la obligación de pagar, en concepto de derechos de autor, cierta su ma. | DE SEGURO. El art. 492 del Cód. de com. arg., define este contrato expresando que es aquel "por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto". | DE SOCIEDAD. El art. 1.648 del Cód. Civ. arg., expresa: "Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese aportado". | DE TRABAJO. Aquel que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. Más técnicamente cabe definirlo así: el que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra. | DE TRABAJO DOMÉSTICO. V. TRABAJO DOMÉSTICO. | DE TRABAJO MARÍTIMO. V. CONTRATO DE AJUSTE. TRABAJO MARÍTIMO. | DE TRANSPORTE. El contrato en virtud del cual las empresas de ferrocarriles, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan, mediante una comisión, porte o flete, a transportar unas u otras, en el tiempo y al lugar convenido. | DIRIGIDO. Designación moderna de la intervención estatal en la contratación privada, particularmente en la laboral. | EXTINTIVO. Aquel cuyo objeto consiste en revocar las obligaciones creadas por un contrato anterior. | ILÍCITO. El que se opone a un precepto terminante de la ley, fundado en el orden público o las buenas costumbres, tal y como los entienda en cada época el legislador o el tribunal encargado de fallar. | INNOMINADO. El que carece de denominación o nombre especial en el ordenamiento jurídico. | LEONINO. El oneroso que desconoce la equitativa relación entre las prestaciones, por abuso de la superioridad propia o de la ajena debilidad o ignorancia. | LÍCITO. El que en la forma y en el fondo se adapta a las prescripciones legales o se concierta dentro de la esfera de libertad que la ley concede o reconoce. | MERCANTIL. El peculiar del Derecho de la contratación comercial o el que, común en ciertos aspectos básicos con el homónimo del Derecho Civil, se rige según la legislación mercantil. | MÚLTIPLE. El que, sin estar comprendido en una categoría especial del ordenamiento positivo, combina el contenido y las prestaciones de varios, o modifica en gran parte alguna de las formas genuinas o típicas. | ONEROSO DE RENTA VITALICIA. V. RENTA VITALICIA. | POR ADHESIÓN. V. CONTRATO DE ADHESIÓN. | POR EQUIPO. Variedad del contrato colectivo de trabajo (v.), la constituye el contrato por equipo, Ramírez Gronda lo caracteriza como aquel que consiste "en contratar directamente con los trabajadores, quienes se han unido ocasionalmente para efectuar un trabajo en común, mediante una remuneración global, y que el jefe del grupo distribuye entre los obreros en la forma convenida". | PRINCIPAL. El que subsiste por sí mismo e independientemente de cualquier otro. | PRIVADO. El perteneciente al Derecho Civil o a otra rama del Derecho Privado, donde predomina la libertad de las partes para concertarlos y darles flexibilidad con cláusulas especiales. | El que consta por documento privado. | PÚBLICO. El regido por normas de orden público. | El que corresponde al ámbito del Derecho Público. | Sinónimo de contrato solemne. | Aquel que consta por escritura pública. | El que, lejos de mantenerse en secreto, ha sido manifestado por las partes, aun sin recurrir a los órganos oficiales de publicidad. | REAL. El convenio que para su protección requiere, además del consentimiento de las partes, la tradición o entrega de la cosa sobre la cual versare. | SIMULADO. El que se propone encubrir la real intención de las partes, que tratan así de eludir algún precepto fiscal o de otra índole que les perjudica, o cuando tienden a dañar a tercero, con beneficio propio o sin él. | SINALAGMÁTICO. Sinónimo de contrato bilateral (v.). | SINDICAL. Variedad del contrato colectivo de trabajo (v.) cuando, en representación de los trabajadores, es concertado, frente a uno o más patronos, por un sindicato o varios agrupados. (V. CONTRATO POR EQUIPO. SINDICATO.) | SOCIAL. Doctrina o tesis puesta en boga por Juan Jacobo Rousseau, para el cual había existido un estado primitivo de naturaleza, en el cual el hombre, aislado, disfrutó de independencia absoluta. | SOLEMNE. El convenio que, por expreso precepto de la ley, ha de ser otorgado con sujeción a determinadas formas, substanciales para la validez del contrato y la eficacia de sus cláusulas. | SUCESIVO. El que contiene prestaciones periódicas; como la compra a plazos, o el arrendamiento cuya renta se paga por meses o anualidades. | TÍPICO. El que está regulado con substantividad en la legislación positiva, y no incluye cláusulas que lo deformen o combinen con otros también susceptibles de independencia en concepto y régimen. (V. CONTRATO INNOMINADO) | UNILATERAL. Aquel en que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que ésta le quede obligada.

En Derecho Internacional Público se denomina así el acuerdo entre varios Estados que persiguen fines diferentes y que conciertan diversos intereses estatales de carácter particular para cada uno.


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