Enciclopedia jurídica

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Prueba

[DPro] Actuación procesal por la que las partes intentan acreditar los hechos aducidos en demanda o contestación a demanda convenciendo al juzgador sobre la veracidad de éstos. Los medios de prueba previstos en la ley son: 1) interrogatorio de las partes; 2) documental: pública o privada; 3) dictamen de peritos; 4) reconocimiento judicial, y 5) interrogatorio de testigos.
LECiv, arts. 299 ss.
Interrogatorio de las partes; Interrogatorio de testigos; Prueba documental; Prueba pericial; Reconocimiento judicial.

(Derecho Civil) En sentido lato, demostración de la realidad de un hecho o de la existencia de un acto jurídico. En sentido más restringido, procedimiento utilizado para ello.
Cuando los medios de prueba están previamente determinados e impuestos por la ley, la prueba se dice que es legal. En el caso contrario, se dice que es libre.
(Derecho Laboral) V. Contrato de prueba.

(procedimientos de) (Procedimiento General) Los litigantes, para establecer los hechos del proceso, recurren a procedimientos particulares de instrucción: verificación de escrituras, querella de falsedad, información, dictamen pericial, comparecencia personal, juramento, verificaciones personales del juez, presunciones.

Derecho Civil

«Acreditación de la certeza de un hecho».

La prueba puede concebirse desde ángulos diversos. Puede considerarse como una actividad lógica y material orientada en el mismo sentido de la realidad que se trata de averiguar, esto es, como operación y esfuerzo amparados en una verdad: es la prueba fin. Pero también puede valorarse como el conjunto particular de recursos que pueden utilizarse para obtener aquella demostración: es la prueba medio. Aquí interesa la prueba como medio.

Ya desde el Derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba, que se ha circunscrito a la clasificación de los medios en cuatro grandes grupos: la confesión del adversario; la prueba de testigos, la prueba conjetural o por presunciones, y la prueba documental. Esta última es la que interesa ahora, por referirse a ella el Código Civil, no solamente en su aspecto procesal (propiamente tratado en la legislación rituaria), sino, lo que más nos importa, en su carácter de documentación y por referencia a sus requisitos y alcance sustantivos. El artículo 1.215 C.C. inicia precisamente la enumeración de las pruebas aludiendo a los instrumentos:

La expresión tiene, ciertamente, un significado amplísimo, que en el texto del precepto identifica y abarca tanto los documentos públicos como los privados, ya que, técnicamente, el instrumento va referido solamente a la escritura autorizada por notario, sentido que no es recogido en el Código, que alude en los artículos 1.225 y ss. a los documentos privados.

A los documentos públicos se refiere el artículo 1.216, concibiéndoles como «los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley». De aquí surgen como características:

a) La intervención de notario o funcionario autorizado competente, que permite diferenciar los documentos notariales, judiciales y administrativos.

b) La competencia del funcionario, que surge del cumplimiento de las solemnidades legales, no referidas únicamente a la forma externa del acto.

c) La forma debida con la que y en la que debe expedirse el documento.

De la clasificación tripartita hemos de limitarnos aquí al análisis del documento notarial que, conforme al artículo 1.217, se rige por la legislación especial. En ésta puede distinguirse dos tipos de documentos que son medio de prueba idóneo: las escrituras públicas y las actas. Las primeras son la forma en que se consignan los negocios jurídicos (teniendo tal carácter así la matriz como las copias de la misma). Las actas son documentos en que se autentizan hechos y circunstancias que el notario presencia o que le constan directamente. Junto a estos dos tipos, hay que mencionar los testimonios notariales, comprensivos de una variada gama de autorizaciones respecto o en relación con copias de documentos (que no sean matrices autorizadas por el notario o sus antecesores).

El documento público así concebido tiene relieve por su valor como medio de prueba. Según el artículo 1.218 C.C., «los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste». Y añade su segundo párrafo que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros».

La primera eficacia del documento público es elemental, porque la fecha y el hecho le constan perfectamente al notario autorizante, lo que es verdad tanto para las partes como para terceros. La segunda eficacia es limitada a las partes. Pero, como quiera que en un documento de tal clase pueden volcarse declaraciones de diversa índole, en la doctrina francesa e italiana se suele patrocinar una distinción, entendiéndose aquella eficacia adecuada a las declaraciones fundamentales respecto del negocio celebrado, pero no a las accidentales o simplemente enunciativas, criterio que ha tenido recepción en la jurisprudencia española (p. ej., S.T.S. de 13 de febrero de 1958). Ahora bien, lo dicho es admisible para la hipótesis del valor intrínseco del documento, que rija por sí solo el negocio de que se trate. No obstante, conviene advertir diversas situaciones que pueden darse:

a) Que se redacte una escritura pública para desvirtuar otra anterior, en cuyo caso el artículo 1.219 C.C. determina que la eficacia respecto de terceros sólo opera cuando aquélla ha sido anotada en el registro público o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia.

b) Que la escritura pública sea defectuosa, por incompetencia del notario u otra causa, en cuyo caso, conforme con el artículo 1.223 C.C., tendrá el valor de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

c) Que la escritura se limite a reconocer un acto o contrato anterior, en cuya situación «nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero» (art. 1.224 C.C.).

d) Que se trate de meras copias, según que exista o no matriz. Si existe matriz o protocolo, «sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas», si se impugnan (art. 1.220 C.C.). Si no existe matriz, harán prueba: 1.º las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autoriza; 2.º las ulteriores, libradas por mandato judicial con citación de los interesados; 3.º las que sin mandato judicial se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. Cabe incluso prevenir la situación de que se trate de simples copias, en cuyo caso sus copias y la fuerza probatoria de éstas «será apreciada por los tribunales según las circunstancias» (art. 1.221 C.C.). A falta de copias por ausencia de matriz, también hacen prueba las que tengan más de treinta años de antigüedad, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que las autorizó u otro encargado de su custodia; las que no respondan a estas circunstancias de antigüedad y autoridad, sólo sirven como principio de prueba por escrito (art. 1.221 C.C.).

Respecto de los documentos privados, se llaman así a los formados por los particulares, caracterizándose porque no intervienen en su redacción, sino los propios interesados. Su importancia es enorme, pues sin perjuicio de la difusión del documento público el privado es frecuentemente usado por los particulares.

Fue preocupación antigua de nuestra doctrina separar los documentos firmados de los carentes de firma, separando los instrumentos privados del simple documento de igual carácter. A éstos no se les requiere firma de los interesados, que sí se reclama para los segundos (aunque alguna antigua sentencia, de 12 de mayo de 1897, reconoció la validez de un instrumento particular sin firma).

La simple extensión del documento, aunque esté firmado por las partes, carece de presunción de autenticidad. Sólo si está reconocido o se declara auténtico por el juez, a la vista de las pruebas practicadas, se produce una situación de paridad con el documento público. Surge así una eficacia reforzada del documento privado, cuya disciplina determina el Código Civil, señalando que «aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, estará obligado a declarar si la firma es o no suya» (art. 1.226 C.C.). Si el afectado se resiste a declarar sin justa causa, dicha resistencia puede ser estimada por los tribunales como confesión de la autenticidad del documento (art. 1.226, párrafo último C.C.). Si se declara, pero negando autenticidad a la firma, es dable proceder con otros medios de prueba respecto del punto (cotejo de letras, testigos del acto, peritos, etc).

Es el acto procesal mediante el cual se pretende conseguir el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o veracidad de los datos contenidos en las alegaciones y que habrá de tener en cuenta en la sentencia. Con la palabra prueba se designa indistintamente la actividad probatoria (la necesidad o no de ella), los medios de prueba (testifical, pericial, etc.), o el resultado de la prueba. En todo caso, y como actividad de comprobación o de verificación, la prueba no es solo una actividad de las partes, sino también del juzgador, destinatario único de aquélla, ya que la misma lleva el designio de formar su convicción.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 550 a 666.

1) Probar es sinónimo de justificar, confirmar o verificar, ante otro sujeto la exactitud de un hecho. En el ámbito procesal, aparece esta característica:

cuando un litigante trata de probar, no lo hace a efectos de convencer al contradictor de la inexactitud de sus dichos, o de la veracidad de los propios, ni menos aun a modo de autoprueba, como ocurre cuando un científico investiga las causas de un hecho.

Destinatario de la prueba judicial es el juez de la causa, quien opera de tal modo a manera de sujeto pasivo de la misma. Probar, en consecuencia, es la actividad desarrollada por las partes, a fin de lograr la convicción del juez respecto de los hechos controvertidos.

Es una actividad procesal, pues se desenvuelve en su juicio ante el magistrado, o funcionario del tribunal a quien se ha delegado su recepción, con el fin de justificar las afirmaciones sobre los hechos introducidos con anterioridad.

2) toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho.

Por consiguiente, la parte que pretende que se ha verificado, en la realidad, la situación de hecho descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe, ante todo, asumir la carga de afirmar la existencia de esa situación.

Ahora bien: los hechos sobre que versan tales afirmaciones pueden ser, a su vez, admitidos o negados por la otra parte.

En el primer caso, el juez debe tener por exacto el hecho concordante afirmado por las partes y no cabe otra actividad de éstas como no sea la consistente en exponer sus respectivos puntos de vista acerca del derecho aplicable al caso.

En el segundo supuesto, en cambio, la carga de la afirmación debe
ir acompañada de una actividad distinta de la meramente alegatoria, cuya finalidad consiste en formar la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos sobre que versan las respectivas afirmaciones de las partes.

3) desde un primer punto de vista, la expresión prueba denota esa peculiar actividad que corresponde desplegar durante el transcurso del proceso y que tiende a la finalidad mencionada.

Pero también abarca, por un lado, el conjunto de modos u operaciones (medios de prueba) del que se extraen, a raíz de la fuente que proporcionan, el motivo o motivos generadores de la convicción judicial (argumentos de prueba), y, por otro lado, el hecho mismo de esa convicción, o sea el resultado de la actividad probatoria. Para formular un concepto comprensivo de todas esas significaciones, puede decirse que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como
fundamento de sus pretensiones o defensas, 4) objeto de la prueba. En principio, solo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquellos deben ser, además:

a) controvertidos, o sea, afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral); b) conducentes para la decisión de la causa. Puede suceder, en efecto, que un hecho haya sido afirmado pero que carezca de relevancia para resolver la cuestiones sobre las cuales versa la litis. En tal caso se dice que el hecho es inconducente.

5) carga de la prueba. El problema de la carga de la prueba surge, en rigor, frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de
los hechos afirmados por las partes. Calamandrei ha hecho notar,

comparando la función del juez con la del historiador, que mientras éste últim o puede salir airoso de una investigación muy complicada acerca de los hechos pasados confesando, honestamente, que no puede dar una solución, el juez siempre debe fallar la causa condenando o absolviendo, y no está facultado, por lo tanto, para declarar que no ha podido decidirse (non liquet).

De allí la necesidad de ciertas reglas que le permitan establecer sobre cual de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba.

Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez dictara sentencia en contra de la parte que omitió probar, pese a la regla que ponía tal actividad a su cargo.

Las reglas sobre la carga de la prueba son, pues, aquellas que tienen por objeto determinar como debe distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia de litigio. Tales reglas, sin embargo, no imponen deber alguno a los litigantes. Quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna.

Solo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable.

La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.

6) hechos constitutivos, impeditivos y extintivos. A) sobre la base de ciertas máximas tradicionales (onus probandi incumbit actori; reus in excipiendo fit actor; el incumbit probatio qui dicit, non qui negat), durante largo tiempo estuvo firmemente arraigado el principio en cuya virtud la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma, de modo tal que el actor debe probar su pretensión y el demandado
sus defensas.

Tal principio, sin embargo, adolece de insuficiencia para la comprensión integral de las numerosas situaciones que en el proceso cabe prever. Resulta inaplicable, en primer lugar, cuando, por mediar una presunción legal a favor de cualquiera de las partes, se opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el

adversario. Además, no todos los hechos que fundan la pretensión o la defensa son susceptibles de prueba:

no lo son los hechos admitidos, los hechos notorios, ciertas condiciones generales de las relaciones jurídicas, los hechos cuya peculiar estructura imposibilita, en mayor o menor medida, la actividad probatoria, etcétera.

B) consciente de esa insuficiencia, la doctrina ha tratado de solucionar el problema sobre la base de ciertas discriminaciones que atienden, mas que a la condición asumida por las partes en el proceso, a la naturaleza de los hechos que deben ser objeto de prueba. Es así como, generalmente, se reconoce la existencia de tres clases de hechos:

constitutivos, impeditivos y extintivos, que funcionan de la siguiente manera.

Al actor incumbe, como principio, la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Pero como toda pretensión involucra, por lo común, una situación fáctica compleja, es necesario determinar cual es el hecho que reviste aquel carácter. Se han enunciado, al respecto, diversos criterios, entre los cuales parece preferible aquel que atribuye carácter constitutivo al hecho
específico del que surge, en forma inmediata, el efecto jurídico pretendido (liebman). Si se trata, por ejemplo, de una pretensión por cumplimiento de un contrato de compraventa, será hecho específico su celebración, y, por consiguiente, el conjunto de circunstancias
que lo tipifican (cosa vendida, precio, plazos, etcétera). Hállanse en cambio, excluidas del ámbito del hecho específico otras circunstancias o modalidades del contrato, como la capacidad de las partes, la seriedad o la libertad con que fue expresado el consentimiento, etcétera, que constituyen, como dice Chiovenda, requisitos generales o comunes a todas las relaciones jurídicas, y cuya misma normalidad excusa la prueba de su existencia en cada caso concreto.

Al demandado incumbe, como regla, la prueba de los hechos impeditivos, los cuales comportan, precisamente, la ausencia de cualquiera de esos requisitos generales o comunes. Serían hechos impeditivos, en el caso del ejemplo mencionado, la incapacidad de los contratantes, la existencia de un vicio del consentimiento (error, violencia), etcétera. Si bien, en consecuencia, el actor no debe

probar la ausencia de los hechos impeditivos, al demandado corresponde la prueba de su presencia, cuando los afirma como fundamento de una defensa.

También al demandado corresponde, como principio, probar la existencia de los hechos extintivos, los que serían, en nuestro ejemplo, el pago del precio por parte del comprador o la entrega de la cosa por parte del vendedor.

En materia de obligaciones, es preciso formular una distinción, según se trate de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer: respecto de las dos primeras, el actor debe limitarse a probar el hecho constitutivo, pero no la omisión del cumplimiento. En las obligaciones de no hacer, en cambio, el actor debe probar además, la acción positiva del demandado mediante la cual este dejó de cumplir su prestación.

7) apreciación de la prueba. La doctrina, en general, reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales en lo que concierne a la apreciación de la prueba: el de la prueba legal (o tasada) y el de la libre apreciación del juez (o de la prueba racional).

Con arreglo al primero, la eficacia de los distintos medios probatorios se halla fijada mediante reglas vinculantes para el juez, quien debe atenerse a ellas, con presidencia de su convicción personal.

Su origen histórico se remonta al primitivo derecho germánico, en el cual, como es sabido, la prueba no tenía por objeto formar la convicción del juez, sino obtener, a través de ciertas experiencias (ordalias), la manifestación de la voluntad divina. Posteriormente, el llamado proceso común o romano Canónico acusó notablemente la influencia de dicho sistema, que vino a sustituir, en importante medida, al sistema romano de la libre convicción del juez. Entre los siglos XIII y XIV, como observa wyness millar, resulta patente la tendencia a la formación de reglas, muchas veces extravagantes, destinadas a predeterminar el valor de cualquier elemento probatorio.

Paulatinamente, la legislación fue apartándose de esas reglas probatorias y se orientó en el sentido de acordar a los jueces mayor libertad de apreciación.

Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. | Cabal refutación de una falsedad. | Comprobación. | Persuasión o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. | Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. | Indicio, muestra, señal, | Ensayo, experimento, experiencia. | Pequeña porción de un producto comestible que se gusta o examina para determinar si agrada, si es bueno o malo, o de una u otra clase. | CONJETURAL. La resultante de indicios, señales, presunciones o argumentos. | DE CONFESIÓN. (V. CONFESIÓN JUDICIAL.) | DIRECTA. La consistente en medios de convicción relacionados de manera precisa con el hecho controvertido. | DOCUMENTAL. La que se realiza por medio de documentos privados, documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. | INDICIARIA. La resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivos, aceptados por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos. | INDIRECTA. La constituida por simples inducciones o consecuencias derivadas de un hecho conocido, que llevan a establecer el hecho pendiente de prueba. No es sino la prueba indiciaria. | INSTRUMENTAL. Sinónimo de prueba documental (v.). | LITERAL. Esta locución, que algunos procesa listas y otros que no son sino malos traductores emplean como sinónima de prueba escrita o documental, debe rechazarse, pese a contar con autoridades como la de Escriche; por cuanto el adjetiva literal no significa escrito en nuestro idioma, sino "al pie de la letra" con relación a un texto. | PERICIAL. La que surge del dictamen de los peritos (v.), personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos. | PLENA. Llamada también completa, perfecta y concluyente, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al juez para que pueda fallar, y a sea condenando o absolviendo. | POR PRESUNCIONES. (V. PRESUNCIÓN.) | POR TESTIGOS. (V. PRUEBA TESTIFICAL.) | PRECONSTITUIDA. Escrito o documento que antes de toda contradicción litigiosa, pero previéndola posible, redactan y suscriben las partes, para establecer, con claridad y precisión, la existencia y alcance de un acto o contrato. | SEMIPLENA. Denominada también incompleta, imperfecta o media prueba, es la que produce acerca de una afirmación o un hecho una convicción vacilante, carente de plena certeza sobre su verdad o realidad y que por lo tanto no aleja todo motivo serio de duda ni permite fundar con plena solidez una resolución judicial. | TESTIFICAL. La que se hace por medio de testigos (v.), o sea, a través del interrogatorio y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato a otros.


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