Enciclopedia jurídica

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Derecho laboral

(Derecho Laboral) Conjunto de normas que tienen por base, en el sector privado, las relaciones de trabajo existentes entre un empleador y uno o más asalariados y que regulan las relaciones individuales (salarios, vacaciones retribuidas, despidos) y colectivas (sindicatos, representación del personal, convenciones colectivas). El derecho laboral implica cierto número de principios que, por su generalidad, penetran en el sector público (libertad sindical, derecho de huelga).

Las definiciones sobre este tema podemos decir que se polarizan en dos grupos principales: las que hacen referencia al contrato de trabajo y las que tienen como nucleo el concepto de trabajo dependiente, siendo estas últimas las predominantes en la actualidad.

A) criterio del contrato de trabajo.

Dentro de esta orientación, se ha sostenido que el derecho laboral es el rige el contrato de trabajo y sus consecuencias mediatas e inmediatas.

A su vez, contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, para trabajar bajo la dirección de ésta, a cambio de una remuneración. Es, por ejemplo, el que celebra el obrero con el empleador, cuando se dispone a trabajar en una fábrica o taller, estableciendo el salario, trabajo a realizar, condiciones del mismo, etcétera, o bien aceptando directamente las condiciones fijadas en los convenios colectivos de trabajo, decretos u otras normas laborales.

Ahora bien, de ese contrato individual de trabajo surgen deberes (y los derechos correlativos), que pueden ser:

inmediatos y mediatos.

Inmediatos: tanto para el empleador o patrón (pago del salario, suministro de útiles necesarios para la labor convenida, etcétera), como para el trabajador (realizar el trabajo, cumplir el reglamento de fábrica o taller, cuidar las máquinas y herramientas que le
suministre el patrón). Asimismo, surgen otros deberes.

Mediatos: (indemnización por accidentes, indemnización por despido, etc., A cargo del patrón; responsabilidad del obrero por el deterioro que sufran las máquinas por su culpa, etcétera), que derivan del mismo contrato de trabajo, sea por estar consignadas en el, o por imposición de convenios colectivos o de la ley, ya que en este tipo de contrato-en general- la autonomía de la voluntad esta sumamente limitada por razones de orden público.

Es indudable la gran importancia que tiene el contrato de trabajo dentro se dicho que "en lo esencial, la legislación del trabajo no es sino eso, la reglamentación general del contrato de trabajo, y en sus restantes prolongaciones no puede verse sino las consecuencias obligadas que tal reglamentación trae aparejadas". No obstante ello, la concepción contractualista ha sido criticada por no abarcar, claro que sin violentar los términos, algunos aspectos de este derecho, como el régimen jurídico de las asociaciones profesionales de trabajadores (derecho sindical) y de las entidades gremiales de empleadores, el régimen de la Previsión social -o buena parte del mismo-, etcétera.

B) criterio del trabajo dependiente o subordinado. Pérez botija, autor español, lo define como "el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el estado, a los efectos de la protección y tutela del trabajo".

Ahora bien, el trabajo regido por el derecho laboral no es todo el trabajo, entendido este en el sentido económico; efectivamente, el concepto económico de trabajo es mucho más amplio que el jurídico-laboral y así, por ejemplo, el trabajo que realiza un escultor que ha contratado la realización de una estatua por un precio determinado, no cae bajo el derecho laboral, sino bajo otro sector jurídico (en la República Argentina, P. Ej., Es un contrato de locación de obra, regido por el derecho civil:

arts. 1629 a 1647 bis del código civil).

Para concretar mas el concepto de trabajo sometido al derecho laboral, cabe decir que, en general, es toda "actividad personal prestada mediante contrato, por cuenta y bajo dirección ajena, en condiciones de dependencia y subordinación".

En el mismo orden de ideas, Galli Pujato define el derecho del trabajo diciendo que es "el conjunto de principios y normas positivas que regulan las relaciones jurídicas derivadas de la prestación subordinada-retribuida de la actividad humana".

El criterio del trabajo, dependiente y remunerado, es indudablemente mas acertado que el anterior, al punto de que, sin olvidar que no rige todo el trabajo dependiente (P. Ej., El de los empleados públicos), podría aceptarse para caracterizar el derecho del trabajo stricto sensu, pero como, por el momento, comprende también el régimen de la Previsión social, cabe enunciar un tercer criterio, más amplio que el anterior.

C) criterio del trabajo dependiente y aspectos conexos. En conclusión, cabría decir que esta rama jurídica es la que rige las relaciones entre empleadores y trabajadores, ya sea que actúen en forma individual o colectiva y de ambos con el estado, en cuanto se refieran al trabajo dependiente que realizan estos últimos y a otros aspectos de la actividad de ambos, vinculados con dicho trabajo, inclusive la Previsión social.

De este modo, quedaría involucrado, además del régimen jurídico del contrato individual de trabajo, el derecho sindical, el régimen de las asociaciones patronales de carácter gremial, el de las relaciones entre ambas (incluyendo los convenios colectivos de trabajo) y, en fin, el derecho de la Previsión Social, ya que en su estructuración esta actualmente vinculado con el trabajo (P. Ej., El patrón debe descontar los aportes jubilatorios o del seguro social).

Como es lógico, el día en que se afiance definitivamente la constitución de una especialidad dogmático-jurídica en torno a la Previsión social, habrá que eliminar la última parte de la definición.

Denominaciones: esta rama jurídica ha recibido distintos nombres que se enumeran a continuación:

legislación industrial o derecho industrial:

se refiere más bien a la legislación de la actividad industrial en alguno de sus aspectos (marcas de fábrica, etcétera) y no particularmente al trabajo dependiente, libre y remunerado.

Legislación o derecho social: esta denominación se va abriendo camino para hacer referencia sintéticamente, al derecho del trabajo y de la Previsión Social. Tiene el inconveniente de que como hemos explicado repetidas veces, toda rama jurídica es social.

Legislación o derecho obrero: esta denominación hace referencia al sujeto que, en un principio, era el único reputado como trabajador, vale decir, al obrero industrial, al punto de que antes se consideraba a los términos obrero y trabajador-en sentido juridicolaboral- como sinónimos. Así y todo, el nombre resultaba criticable, porque este derecho rige también a los patrones o empleadores, que quedaban fuera de tal denominación. Pero hoy día, el adjetivo resulta más estrecho aun, porque esta rama jurídica se extiende no sólo a los obreros de la industria, como en un principio, sino también a los empleados, trabajadores rurales, intelectuales, etcétera.

Nuevo derecho: así se lo ha llamado por los principios novedosos y progresistas que contiene en relación con los del derecho anterior a la revolución industrial que, en Inglaterra, comenzó a fines del siglo XVIII, en Europa continental a comienzos del siglo XIX y, en nuestro país a fines del mismo. En efecto, hoy día, en términos generales y en nuestro país en particular, el principio de la libertad contractual o autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo, ha sido reemplazado por el de la limitación de la misma; el principio de la culpa en materia de responsabilidad por accidentes de trabajo, ha sido reemplazado por el del riesgo profesional o de la responsabilidad sin culpa, en virtud del cual, el que crea el riesgo lo indemniza aunque no tenga la culpa del accidente, etcétera. Pero esta denominación es acertadamente criticada, por que todo régimen jurídico, cuando recién aparece, es nuevo.

Derecho del trabajo: es la denominación mas acertada porque hace referencia directa al hecho social que rige este sector jurídico. Asimismo, es la que goza por el momento de mayor aceptación, aunque también se diga derecho laboral, con expresión sinónima.

Caracteres:

1) es una rama jurídica profundamente social, no solo por las materias que abarca (prácticamente todo el trabajo social en sus múltiples variedades y aspectos), sino también por los grandes sectores de población que rigen sus normas y por las proyecciones que el derecho laboral tiene en la vida social.

2) es de protección de la clase obrera, en cuanto los trabajadores en general ven, gracias a este derecho, mejorados sus salarios, humanizadas las condiciones de su trabajo-que deja así de ser verdadera mercancía para alcanzar la dignidad de función social-, previsto su futuro, etc. Y para que la protección sea más eficaz, sus normas son generalmente de orden público, por lo que sus beneficios son irrenunciables.

En relación con este carácter protector, se dice que el derecho del trabajo contiene principios de clase, claro que en la acepcion económico-social de la palabra, pues aunque las clases no existan políticamente, al menos en los estados democráticos, son una realidad tangible desde los puntos de vista económico y social. En efecto, la actual realidad social y la historia nos muestran el espectáculo de su existencia, evolución, transformaciones, desaparición, luchas, etcétera.

Un concepto moderno que se va abriendo paso en el derecho: el que considera al trabajo como una función social. Pues bien, conviene aclarar que con esta expresión se alude a que el trabajo es un derecho y un deber al mismo tiempo: derecho, porque toda
persona que no encuentre por si misma una ocupación remunerada, puede pedir al gobierno-claro que en los estados en los que se reconoce al trabajo jerarquía de función social- que lo provea de
una ocupación o, en su defecto, que le pague su asistencia; y deber, porque toda persona sana y en edad de trabajar, debe hacerlo en Aras del interés general. El principio de que el trabajo es sólo un derecho, corresponde al individualismo, y el opuesto de que es sólo un deber, es propio de las concepciones transpersonalistas.

Como es evidente, este concepto jurídico es el trasuntó de una elevada valoración moral del trabajo, aun del más modesto, al que considera como la manifestación de una de las más altas virtudes del ser humano.

Ahora bien, para que el enunciado no quede en mera formulación teórica, es necesario que los estados que lo consagran, creen

instituciones especiales para asegurar el derecho al trabajo y el deber de trabajar.


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