Enciclopedia jurídica

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Contrato de trabajo

[DTr] Negocio jurídico bilateral celebrado entre dos personas por el que una parte, denominada «trabajador», presta de forma voluntaria sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada «empleador».
SS ET, art. 1.1.
Ajenidad; Contrato de relevo; Contrato de trabajo en prácticas; Contrato for- mativo; Contrato para la formación.

(Derecho Laboral) Convención por la cual una persona, el asalariado, pone su actividad profesional a disposición de otra persona, el empleador o patrono, que le paga en cambio un salario y tiene autoridad sobre él.
Contrato de trabajo de duración determinada: es el contrato de trabajo sometido a un término.
Contrato de trabajo de duración indeterminada: contrato de trabajo rescindible en todo momento por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, bajo reserva, cuando la ruptura proviene del empleador, de la existencia de una causa real y grave de ruptura y de la observancia del procedimiento de despido (ley del 13 de julio de 1973).
Contrato de trabajo entre esposos: se distingue de la ayuda familiar por el hecho de la participación profesional y constante del esposo asalariadoen la actividad ejercida por su cónyuge y por la existencia de un salario por lo menos igual al Salario Mínimo de Crecimiento (S. M. I. C.).
Contrato de trabajo temporal: contrato de trabajo escrito de una índole particular que vincula un asalariado a un empresario de trabajo temporal. Es empresario de trabajo temporal toda persona físicao moral cuya actividad exclusiva consiste en poner a disposición provisional de los utilizadores asalariados que ella contrata y remunera para ese efecto, en función de una calificación convenida.

Derecho Laboral

1. El Estatuto de los Trabajadores, al delimitar su ámbito de aplicación en su artículo primero, recoge una definición moderna del contrato de trabajo. «La presente Ley -reza el precepto- será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». En puridad, lo que la ley está diciendo es que es de aplicación a los contratos de trabajo, pues los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, son los sujetos a un contrato de trabajo.

La Ley, en efecto, alude explícitamente a los que tradicionalmente hemos denominado presupuestos sustantivos o notas definitorias del contrato de trabajo, a saber: la voluntariedad, la dependencia o subordinación y la ajenidad. Veamos:

- Los servicios se prestan «voluntariamente». El contrato de trabajo, como cualquier otro contrato, nace del acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario, los servicios que en cumplimiento del mismo aquél presta son consecuencia de la previa manifestación de su consentimiento, manifestación que puede hacerse de forma expresa o tácita, según se desprende del art. 8 E.T.

Las actividades que se realicen con carácter forzoso u obligatorio, por obligación legal o imposición de otro no serán nunca objeto de un contrato de trabajo.

- El trabajo objeto del contrato de trabajo es el trabajo dependiente, es decir, el que se presta bajo las órdenes e instrucciones del empresario, sometido al poder de organización y dirección de éste. Esta nota, que se manifiesta con muy distinta intensidad en función de la cualificación del trabajador y el modo de organización del trabajo, no puede hoy interpretarse, como hace sólo unas décadas, como sujeción estricta a las órdenes e instrucciones del empresario, pues las transformaciones tecnológicas y económicas -piénsese en el teletrabajo- exigen una lectura más dúctil y flexible, de hecho la jurisprudencia reciente la define como la inserción en «el círculo rector y organizativo del empresario» (S.T.S. 27 de mayo de 1992 [A/3.678] y S.T.S. 26 de enero de 1994 [A/380]). El Estatuto de los Trabajadores ha hecho suya esta visión moderna y flexible de «dependencia». al aludir al explícitamente «ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario».

- El trabajo objeto del contrato de trabajo es un trabajo por cuenta ajena, lo que significa, en primer lugar, que los frutos del trabajo realizado se atribuyen directamente al empresario (ajenidad en los frutos) y, en segundo término, que el trabajador es ajeno a los riesgos de la actividad empresarial (ajenidad en los riesgos), de suerte que, con independencia de los resultados de la empresa, tiene garantizada su retribución.

Las notas definitorias del contrato de trabajo se manifiestan en la práctica a través de una serie de indicios que la jurisprudencia ha construido en atención a la figura del trabajador socialmente prevalente. Así, la jurisprudencia ha considerado indicios de dependencia la asistencia continuada y regular al lugar de trabajo, el cumplir una jornada laboral, el someterse a un horario preestablecido, el trabajar exclusivamente para un empresario, el sometimiento al poder director y disciplinario del empresario, el utilizar las dependencias de la empresa, el carácter personalísimo de la prestación, etc. Por su parte, han sido considerados indicios de ajenidad el modo de retribución -si la retribución es fija o variable, su periodicidad, se paga por tiempo o resultado-, la ausencia de participación en beneficios o pérdidas de la empresa, la normalidad de la retribución, la aportación o no de medios de trabajo que supongan aportación económica relevante, etc. Pues bien, a la hora de calificar una determinada relación jurídica, lo que los jueces han venido haciendo y hacen es realizar un juicio de aproximación entre el tipo normativo perfilado conforme al sistema de indicios y el caso concreto, de suerte que es calificado como trabajador subordinado el que a la luz del sistema de indicios se constata que presta sus servicios de forma subordinada y por cuenta ajena. La sabia y si se quiere impresionista utilización jurisprudencial del sistema de indicios orientado en función de lo que se ha dado en llamar el ángulo de la duda (SALA), es decir, las alternativas posibles en la calificación jurídica, es, en la práctica, el verdadero instrumento calificatorio.

Las transformaciones económicas, tecnológicas y organizativas que han erosionado el modelo de trabajador fordista han llevado a algunos a afirmar la crisis de la subordinación como categoría jurídica, de suerte que ésta sería hoy poco menos que inútil a efectos de calificar los nuevos trabajos. No creo que tal tesis pueda suscribirse. Si, como se apuntaba más arriba, la operación de calificación consiste en un juicio de aproximación entre el caso concreto y el tipo normativo abstracto, la inutilidad de la misma sólo podrá afirmarse cuando el juicio de aproximación resulte impracticable. Pues bien, no parece que tal cosa pueda concluirse. En punto a la calificación del trabajo subordinado la jurisprudencia las ha visto de todos los colores y las dificultades que plantean las nuevas formas de organización del trabajo y las nuevas profesiones no son muy distintas de las que ha superado en el pasado. Los nuevos trabajos, en efecto, no están poniendo en entredicho tanto la categoría de la subordinación como alguno de los indicios hasta ahora utilizados para desvelarla, fundamentalmente la relevancia del elemento temporal y la inserción del trabajador en la unidad productiva. Sobre la base del art. 1.1 E.T. puede recomponerse el sistema indiciario adaptándolo a la nueva realidad, pueden construirse indicios nuevos que, a la postre, resulten tan significativos como los hoy utilizados. Y es que si las nuevas tecnologías, los nuevos modos de organización del trabajo están poniendo en crisis alguno de los indicios tradicionales de la subordinación, también están contribuyendo a perfilar otros. Así la obsolescencia de un criterio como el de la inserción material del trabajador en la unidad productiva, puede compensarse atendiendo al modo en el que el trabajador se inserta en el sistema informático y telemático de la empresa. La relevancia tradicionalmente otorgada al sometimiento del trabajador al poder directivo y de control del empresario, puede atribuirse ahora al programa informático que determina, encauza y controla la prestación de trabajo. La dependencia tecnológica, por su parte, se configura como un indicio cada día más relevante de subordinación, en detrimento de la significación ahora atribuida a la propiedad y medios de trabajo. En fin, la recomposición del sistema indiciario va a revaluar la virtualidad calificadora de elementos como la continuidad jurídica de la prestación o el riesgo de empresa.

Es la relación voluntariamente establecida entre un trabajador o asalariado y un empleador o empresario, en virtud de la cual el primero se compromete a prestar sus servicios retribuidos al segundo por cuenta de éste y dentro del ámbito de su organización y dirección. En este sentido, se entiende por empresario o empleador la persona física o jurídica, o la comunidad de bienes, que reciban la prestación de servicios de la persona que se obliga a ello en un contrato de trabajo. Este, como institución jurídica, constituye el núcleo central del Derecho laboral. Por ello es objeto de una amplia regulación legal. El ser trabajador o dador de servicios, en virtud de un contrato de trabajo, otorga a aquél un status jurídico que desborda los límites del contrato y penetra en el ámbito de la previsión social y de la jurisdicción laboral. De ahí que, cada vez con más razón y frecuencia, se hable de relación laboral para referirse al sector de la convivencia social regulado por las normas del Derecho del trabajo. Y la referida relación laboral siempre ha de fundamentarse en la existencia de un contrato de trabajo.

Estatuto de los trabajadores, artículo 1, modificado por la Ley 11/1994.


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