Enciclopedia jurídica

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Libertad sindical

(Derecho Laboral) La libertad sindical presenta muchos aspectos. En el plano individual, es el derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato de su preferencia o a no afiliarse a ninguno de ellos. Es también el derecho a ejercer una actividad sindical fuera de la empresa o en la empresa misma. En el plano colectivo, es el derecho de los sindicatos a contituirse y funcionar libremente.

Derecho Laboral

1. La Constitución reconoce el derecho de libertad sindical en sus arts. 7 y 28.1. Se trata de uno de los derechos fundamentales que es desarrollado básicamente en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (L.O.L.S.).

2. Son titulares del derecho de libertad sindical los siguientes colectivos: 1.º) Los trabajadores por cuenta ajena y dependiente sujetos a una relación laboral (arts. 28.1 C.E. y 1.2 L.O.L.S.), si bien el personal civil no funcionario de establecimientos militares tiene prohibido el desarrollo de la actividad sindical en el interior de dichos establecimientos (Disposición Adic. 3.ª L.O.L.S.); 2.º) Los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, desempleados, incapacitados y jubilados quedan asimilados a los trabajadores de régimen laboral, aunque no podrán fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses específicos (art. 3.1 L.O.L.S.), y 3.º) Los trabajadores por cuenta ajena y dependiente sujetos a una relación administrativa o estatutaria (arts. 28.1 C.E. y 1.2 L.O.L.S.), si bien la libertad sindical de éstos está sujeta a ciertas peculiaridades previstas en la L.O.L.S. y en la Ley 9/1987, de 12 de junio.

Están excluidos del derecho de libre sindicación los siguientes colectivos: 1.º) Los empresarios, ya que el asociacionismo empresarial -cuyo régimen jurídico se encuentra en la Ley 19/1977, de 1 de abril, y en el R.D. 873/1977, de 22 de abril- no se encuentra amparado por el art. 28.1 de la C.E.; 2.º) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar (Guardia Civil), pues el art. 1.3 de la L.O.L.S. los exceptúa del derecho de libre sindicación, y 3.º) Los Jueces, Magistrados y Fiscales, a quienes los arts. 127.1 de la C.E. y 1.4 de la L.O.L.S. prohíben, terminantemente, en tanto se hallen en activo, pertenecer a sindicato alguno.

Por lo que se refiere a la policía, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece su régimen jurídico sindical, si bien el art. 52.2 de esta disposición legal hace una salvedad respecto de la policía local, admitiendo expresamente la aplicación de la Ley 9/1987 sobre el ejercicio de los derechos sindicales.

3. La libertad sindical es un concepto ambivalente, ya que se predica tanto de los trabajadores individualmente considerados (libertad sindical individual) como de los sindicatos ya constituidos (libertad sindical colectiva).

4. La libertad sindical individual comprende:

1.º) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa (arts. 28.1 C.E. y 2.1.a L.O.L.S.). La fundación del sindicato, para que éste adquiera personalidad jurídica, ha de ajustarse al procedimiento establecido en el art. 4 de la L.O.L.S., conforme al cual los promotores o dirigentes deberán depositar los estatutos -que deberán contener una serie de menciones mínimas enumeradas en el art. 4.2 de la L.O.L.S.- en la oficina pública establecida al efecto. La omisión de alguno de las menciones mínimas obliga a la oficina pública a rechazar el depósito de los estatutos, si, requeridos por ella, los promotores del sindicato no subsanaran en el plazo de diez días el defecto observado. Esta decisión podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social (arts. 2.g y 165 y ss. L.P.L.). En el caso de que se cumplieran los requisitos (o se subsanaran los defectos), la oficina pública procederá al depósito de los estatutos, haciéndolo público en el tablón de anuncios de aquélla y disponiendo su inserción en el Boletín Oficial correspondiente (art. 4.3 y 4 L.O.L.S.). Transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos, el sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar (art. 4.7 L.O.L.S.). Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán solicitar ante el orden jurisdiccional social la declaración judicial de no conformidad a derecho de los estatutos (arts. 4.6 L.O.L.S. y 2.g y 171 L.P.L.).

2.º) El derecho a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo (arts. 28.1 C.E. y 2.1.b L.O.L.S.), si bien éstos no podrán contener cláusulas de exclusión de sindicados posibles que sean abusivas o discriminatorias. También resultan ilícitas las actuaciones empresariales discriminatorias por razones sindicales a la hora de contratar trabajadores o de establecer las condiciones de trabajo (arts. 12 L.O.L.S., 17.1 E.T., 38.2 L.B.E. y 28.2 L.I.S.O.S.).

3.º) El derecho a no afiliarse a un sindicato o a separarse del sindicato del que se estuviese afiliado (arts. 28.1 C.E. y 2.1.b L.O.L.S.), estando prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico las cláusulas de seguridad sindical en la negociación colectiva, estatutaria o extraestatutaria, que condicionen la adquisición o el mantenimiento del empleo a la sindicación en general o a un sindicato determinado (arts. 12 L.O.L.S. y 17.1 E.T.).

4.º) El derecho a la actividad sindical (art. 2.1.d L.O.L.S.). En particular, los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo (art. 8.1 L.O.L.S.): constituir secciones sindicales; celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa; recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, y recibir la información que les remita su sindicato.

5. La libertad sindical colectiva comprende:

1.º) La libertad de reglamentación, esto es, el derecho de los sindicatos a elaborar sus propios estatutos y reglamentos (arts. 7 C.E. y 2.2.a L.O.L.S.).

2.º) La libertad de representación, esto es, el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato (arts. 7 C.E. y 2.1.c L.O.L.S.); elección que deberá ajustarse a principios democráticos (art. 4.2.c) L.O.L.S.).

3.º) La libertad de gestión interna consistente en el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración interna y sus actividades y a formular su programa de acción (art. 2.2.a) L.O.L.S.) y la libertad de gestión externa que comprende un complejo haz de facultades entre las que destacan el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de los representantes unitarios de los trabajadores (art. 2.2.d L.O.L.S.).

4.º) La libertad de suspensión y disolución, garantizándose el derecho de las organizaciones sindicales a no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución judicial firme, no susceptible de ningún recurso ulterior, y fundada en un incumplimiento grave de las leyes (art. 2.2.c L.O.L.S.).

5.º) La libertad de federación, esto es, el derecho a constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, y a afiliarse a ellas o a retirarse de las mismas (art. 2.2.b L.O.L.S.).

Como una consecuencia del derecho fundamental de asociación, la también llamada libertad de asociación sindical, es el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Este derecho de sindicación comprende los derechos (1) de fundar sindicatos y extinguirlos, (2) de afiliarse al sindicato libremente elegido por el individuo, así como el derecho a separarse del mismo, (3) de elegir los afiliados libremente a sus representantes, y (4) de ejercer la actividad sindical. La libertad de sindicación comprende también la facultad de fundar organizaciones internacionales o de afiliarse a las mismas, posibilidad no prevista constitucionalmente para los partidos políticos. Como adecuado complemento a la libertad sindical existe la libertad profesional, que permite la articulación de las corporaciones representativas de interés profesional y patronal.

Constitución, artículo 28.

Véase Derecho de sindicación.

Derecho que algunos países reconocen con jerarquía constitucional a los trabajadores para asociarse o agruparse libremente en
gremios o sindicatos.


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