Enciclopedia jurídica

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Tutela

[DCiv] Institución por la cual se encomienda a una persona, tutor, la representación de los hijos menores de edad sin padres y de los incapaces. El art. 215 CC establece que el objeto de la tutela es la guarda y protección de la persona y sus bienes, o solamente de la persona o de los bienes de menores o incapacitados. Se hallan sujetos a tutela los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad, los sujetos a patria potestad prorrogada al cesar ésta, si no procede la cúratela, y los menores en situación de desamparo.
CC, arts. 215 ss.
Cúratela; Extinción de la tutela; Tutor.

(Derecho Administrativo) Institución diferente de la tutela del derecho civil, pues consiste en un control ejercido por el Estado sobre entidades descentralizadas teniendo en cuenta más la salvaguardia del interés general o de la legalidad que el interés de las entidades. La tutela puede implicar poderes sobre las autoridades descentralizadas (p. ej. la suspensión, e inclusive la revocación) y sobre sus actos (aprobación, anulación, sustitución). (V. esta voz). La ampliación de la descentralización establecida en 1982, que se tradujo en la desaparición de los casos de aprobación de ex acto las colectividades locales
(V. esta voz) y por el reemplazo en relación con ellas en los casos de anulación administrativa de sus actos ilegales medíanle recursos jurisdiccionales interpuestos contra estos por el comisario de la república, ha sido acompañada en el plano terminológico por el reemplazo del término de tutela por el de control administrativo.
Existe igualmente una tutela del Estado sobre asociaciones, fundaciones y congregaciones.
(Derecho Civil) Institución que permite proteger por medio de representación a ciertos menores lo mismo que a los mayores cuyas facultades mentales se encuentran gravemente alteradas.

Derecho Civil

«Institución que tiene por finalidad la guarda de personas incapaces de regirse por sí mismas, tanto personal como patrimonialmente».

En los pueblos anteriores a la civilización romana no podía concebirse la tutela, por la energía tan cerrada del grupo, que asumía tales funciones como desconocía la personalidad individual de sus miembros. Es Grecia, y posteriormente Roma, la cultura que comienza a poner las bases iniciales, al configurarse la tutela como oficio público para defender los derechos de los agnados a la herencia; que Roma perfiló en su alcance como instituto protector del incapaz por menor o mujer, conjuntamente con la curatela del loco. La jurisprudencia romanista quiso perfilar la diferenciación de ambas figuras remitiendo la tutela al cuidado personal y la curatela al patrimonial; pero la aceptación del principio de la representación en el Bajo Imperio dio nuevo sesgo a la figura, al tiempo que se iniciaba la influencia del Derecho germánico, que concibió la tutela como instituto familiar. Nuestro Derecho histórico reflejado en Las Partidas siguió la orientación romana, separando tutela y curatela, entendida la primera como guarda de impúberes y la segunda como de incapacitados, régimen que subsistió hasta la publicación del Código Civil, que siguió la orientación del Code. Su actual régimen jurídico se debe a la Ley 13/1983, de 24 de octubre, que reformó totalmente la regulación contenida en el Código Civil.

Característica de la nueva ley es fijar la tutela como instrumento e institución para la guarda de la persona y patrimonio de los menores o incapacitados, concibiéndose la curatela como un medio de complementar la aptitud de las personas menores o pródigas, concebidas siempre y destacadamente la primera como funciones de carácter público, deberes conforme al artículo 216 C.C.

Están sujetos a tutela: 1) los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad; 2) los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido; 3) los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela (art. 222 C.C.).

Pueden instituir la tutela los padres y extraños. Los primeros, mediante testamento o documento público notarial, nombrando al tutor, fijando órganos de fiscalización, integrarlos y, en general, ordenar todo lo que estimen pertinente respecto de la persona y bienes del tutelado (art. 223 C.C.), sin perjuicio de las facultades judiciales si aquellas disposiciones no fueren conformes con las necesidades del menor (art. 224 C.C.), y en todo caso carecerán de eficacia si el disponente hubiere sido privado de la patria potestad al adoptarlas. El extraño que disponga de bienes gratuitos a favor de un menor o incapacitado puede fijar así mismo las normas de administración, designando la persona o personas que hayan de ejercitarla, correspondiendo al tutor en sentido propio las no asignadas al administrador. Están obligados a promover la tutela -aparte las facultades del ministerio fiscal para pedir y del juez para disponer la constitución-, incluso de oficio (art. 228 C.C.), desde el momento en que la conocieren de hecho, los parientes llamados a la misma, el guardador del menor o incapacitado (arts. 229 y 239 C.C.).

Legitimados para poner en conocimiento del ministerio fiscal el hecho determinante de la tutela lo están todas las personas.

La constitución de la tutela se realiza bajo la autoridad en el procedimiento correspondiente, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que estime oportuno y del tutelado en todo caso, si tuviere suficiente juicio y fuera mayor de doce años (art. 231 C.C.). En su caso, en la resolución podrá fijar el juez las medidas de vigilancia y control adecuadas en beneficio del tutelado (art. 233 C.C.).

Sobrevenida la situación de hecho, deviene la designación de tutor. Para su nombramiento se fijan en el artículo 234 las preferencias (cónyuge que conviva con el tutelable, padres, personas designadas por éstos en su caso mediante testamento, descendientes, ascendientes, hermanos), si bien no vinculan las mismas al juez si, motivadamente, el beneficio del menor así lo exigiere. En defecto de los anteriores, el juez puede designar a quien por sus relaciones con el tutelado estime más idóneo.

La tutela puede adjudicarse a una sola persona, que es hipótesis normal; pero cabe concurrencia si las circunstancias aconsejan discernir la tutela de la administración patrimonial, o por situación personal del tutelado, si bien las decisiones se tomarán conjuntamente; o cuando la ejercen los padres como en la patria potestad; o si por designarse la tutela al hijo del hermano parece conveniente que la actúe con el cónyuge; o, en fin, hayan sido designados así testamentariamente por los padres del tutelado.

Pueden ser tutores todas las personas; pero las jurídicas si tuvieren finalidad no lucrativa y figure entre sus fines la protección de menores e incapaces. Quedan excluidos de la tutela quienes estén privados o suspendidos de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación; los condenados a pena privativa de libertad, mientras cumplan la condena; los legalmente removidos de una tutela anterior y los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán el cargo (art. 243 C.C.); ni quienes tengan conflicto de intereses con el tutelado; aquellos en quienes concurran imposibilidad absoluta de hecho; quienes tengan enemistad manifiesta con el tutelado y los que no tengan medio de vida conocido o mala conducta; los quebrados y concursados no rehabilitados si la tutela se extiende al patrimonio.

Quienes incurran en causa de inhabilidad luego de la delación tutelar serán removidos de la tutela.

Los designados tutores pueden excusar el cargo: por razones de edad, enfermedad, ocupación personal o profesional, por ausencia de vínculos en el tutelado o cualquier otra causa que haga el ejercicio de la tutela excesivamente gravoso. Si el tutor lo fuese una persona jurídica, cuando carezca de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. La excusa de las personas físicas debe señalarse dentro de los quince días siguientes al nombramiento, salvo que fuese sobrevivida.

Son atribuciones del tutor: la de representar al menor o incapaz en los actos en que no pueden intervenir éstos por sí solos; recabar el auxilio de la autoridad en el ejercicio de la tutela, y corregir a los menores razonable y moderadamente; la retribución del cargo, conforme a las posibilidades del patrimonio del tutelado (fijable entre el 4 por 100 y 21 por 100 de la rentabilidad de los bienes); hacer suyos los frutos de los bienes del tutelado, si los padres, en testamento, lo autorizasen a cambio de prestarle alimentos.

Está obligado el tutor:

a) Al inicio del cargo: inventariar los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días a contar del que hubiese tomado posesión del cargo, siendo prorrogable el periodo por el juez si existiese causa para ello. Dicho inventario se hará con citación del ministerio fiscal y cuantas personas estime el juez conveniente. El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el menor se entiende que los renuncia. Los bienes de dinero, alhajas, objetos preciosos y, en general, los que a juicio de la autoridad judicial no deban quedar en poder del tutor serán depositados en establecimiento al efecto.

b) Durante el ejercicio del cargo: a velar por el tutelado, proporcionarle alimentos, educarle y procurarle una formación integral, promover la recuperación o adquisición de su capacidad y su mejor inserción social, e informar al juez anualmente sobre la situación del menor, con rendición de cuentas. En todo caso, ejercer el cargo con diligencia debida del buen padre de familia.

Son facultades del tutor, que requieren complemento mediante autorización judicial: el internamiento del tutelado en establecimiento de salud mental o de educación especial; enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los tutelados, o celebrar actos o contratos susceptibles de inscripción, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones; renunciar derechos, transigir o someter a arbitraje asuntos de interés del tutelado; realizar la participación de herencia o división de la cosa común, que requerirán, además de aquel consentimiento, la aprobación judicial.

El artículo 272 C.C. enumera una larga relación de actos para los que también es necesaria la autorización judicial, actos todos ellos que pueden significar detrimento del interés patrimonial del tutelado.

Se extingue la tutela: por mayoría de edad del menor, salvo que antes hubiese sido incapacitado judicialmente; por la adopción del tutelado por el tutor; por la concesión al menor del beneficio de mayoría; por fallecimiento del tutelado; por modificación de la sentencia que modifique la guarda de tutela por curatela; cuando el titular de la patria potestad la recupere, si ello fue causa de la tutela.

Al cesar en las funciones, debe el tutor rendir cuentas de su gestión, en el plazo de tres meses prorrogables. La intervención judicial probando dichas cuentas no impedirá el ejercicio de cualesquiera acciones que puedan asistir al tutelado o a sus causahabientes. La acción para reclamar la rendición de cuentas prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.

En las situaciones en que quien ejerza la tutela pueda, aisladamente, tener interés opuesto al tutelado, es dable nombrar un defensor judicial (art. 299 C.C.).

BIBLIOGRAFÍA:

DÍEZ-PICAZO, L.: «Notas sobre la institución tutelar», R.C.D.I., núm. 499.

OSSORIO MORALES: «La pluralidad de los tutores», en Estudios de Derecho Civil.

RODRÍGUEZ ARIAS BUSTAMENTE: La tutela. Barcelona, 1954.

VV.AA.: Comentarios a las reformas de nacionalidad y tutela. Madrid, 1986.

- Reforma del C.C. en materia de tutela, D.J., núm. monográfico. Madrid, 1985.

Mediante esta institución se suple la deficiencia que afecta a los menores sin padres y a los incapacitados aunque sean mayores de edad. El tutor es el representante del tutelado. Este debe respeto y obediencia a aquél. En el ejercicio de su cargo, el tutor podrá recabar el auxilio de la autoridad, y podrá corregir al menor tutelado de forma razonable y moderada. El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular, a procurarle alimentos; a educar al menor y procurarle una formación integral; a promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad; a informar al juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. El tutor es el administrador legal de patrimonio del tutelado y, en dicha función, observará la diligencia de un buen padre de familia. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del juez. Este, en la resolución en que constituya la tutela o en otra posterior, establecerá las medidas de vigilancia y control que crea oportunas; en cualquier momento, puede el juez exigir del tutor informe sobre la situación del tutelado y del estado de la administración.

Código civil, artículos 231 a 233, y 267 a 270.

Según el art. 377, código civil argentino, la tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no esta sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

En su esencia, la tutela es una institución de amparo; se procura, dentro de lo que humanamente es posible, que alguien llene el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide del menor, velando por su salud y moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes; que supla su incapacidad, llevando a cabo los actos que el menor no puede realizar por falta de aptitud natural.

Caracteres. La tutela es un institución del derecho de familia, cuya naturaleza peculiar puede delinearse a través de sus caracteres.

A) es, ante todo, un cargo personalísimo y, como tal, no puede transferirse por actos entre vivos o de última voluntad; no puede ser objeto de cesión ni sustitución; sin perjuicio de que el tutor está facultado para otorgar poder para la celebración de ciertos actos particulares, de igual modo que puede hacerlo el padre de familia, siempre que esos actos se lleven a cabo bajo sus directivas y dependencia.

B) es una carga pública; nadie puede excusarse de desempeñarla sin causa suficiente. Este carácter se explica por la naturaleza misma de la institución.

Los hombres tienen ciertos deberes de solidaridad para con sus semejantes, tanto mas si son allegados o parientes; socorrer y ayudar al huérfano, al menor desvalido, es una obligación moral, a cuyo cumplimiento nadie puede negarse sin justa causa.

El código argentino, a diferencia de otros que fijan expresamente las causas de exclusión, ha preferido, con muy buen criterio, dejar librado a la apreciación judicial la importancia de los motivos invocados. En la practica, los jueces suelen admitir la excusación aunque los fundamentos no parezcan importantes, pues una persona que sin motivos valederos se niega a desempeñar la tutela, revela un desgano que hace presumir que no ha de cumplir

satisfactoriamente con sus deberes. Insistir en su designación importaría en definitiva un perjuicio para el menor.

Por eso juzgamos poco atinado el precepto del código civil alemán, que autoriza al tribunal a obligar con penas disciplinarias a encargarse de la tutela al que haya sido elegido (art. 1788).

C) es unipersonal. En la Argentina no existe, como en otros países, protutor o tutor subrogado, ni tampoco consejo de familia. En ningún caso la tutela puede desempeñarse conjuntamente, ni aunque los padres los hubieran designado en esta forma (art. 386 del código civil). Tampoco es posible admitir que en el testamento se designe un tutor y se encargue la guarda del menor a otra persona, porque ello importa un desmembramiento de funciones, contrario al
principio del art. 386.

Solo por excepción la ley argentina admite la designación de un tutor especial para la atención de determinados asuntos, que por distintos motivos no pueden estar a cargo del tutor general (art. 397 del código civil).

D) está obligado contralor del estado.

Puesto que el cargo se discierne en interés del menor, es Estado debe vigilar el buen cumplimiento de los deberes que la ley impone al tutor.

Al decir de la Part. IV, tít. XVI, ley 1°, la guarda que es dada y otorgada al huérfano menor de 14 años, y a la huérfana menor de 12 años, que no se puede ni sabe amparar. Según el art. 377 del Cód. Civ. arg.: "El derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil". | DATIVA. La discernida por designación judicial o del Consejo de familia, y no por disposición testamentaria ni por ministerio de la ley; con lo cual se diferencia tanto de la tutela testamentaria como de la tutela legítima (v.). | INTERINA. La gestión tu telar hasta que se nombra tutor o éste toma posesión de su cargo. | ILEGITIMA. La que se defiere según el orden indicado en la ley, a falta de la rute/a testamentaria, por inexistente o ineficaz. | TESTAMENTARIA. La discernida de acuerdo con el nombramiento que el padre o la madre hacen en su testamento, y que puede recaer sobre cualquiera persona con capacidad de obrar y que no esté excluida por la ley. | Por extensión, la determinada en documento público para que surta efecto después de la muerte, y que a tales efectos ha de estimarse cual disposición mortis causa y, por tanto, testamentaria. | La que el legislador arg. califica de tutela dada por los padres. El Cód. Civ. esp. reconoce la primacía de este nombramiento; a falta del cual se recurre a la tute/a legítima (v.).


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