Enciclopedia jurídica

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Librado

[DMer] Persona que está llamada a pagar una cuantía monetaria al acreedor. Puede girarse la letra contra varios librados, quienes responderán solidariamente de la deuda, es decir, que el poseedor legítimo de la letra puede dirigirse a cualquiera de ellos para que pague el importe completo de la letra. El pago se hará en el domicilio del librado, entendiéndose que es el designado junto al nombre del librado en la letra de cambio, si no se indica nada especial en el libramiento. Si no hay indicación alguna en la letra, habrá que buscar la residencia efectiva del librado.
1*=^ LCCH, arts. 1,2,3, 5.
Letra de cambio.

(Derecho Comercial) Persona contra la cual se ha girado una letra de cambio o un cheque.

Derecho Mercantil

Letra de cambio. Persona o personas contra las que se emite la orden del librador de aceptar y pagar o sólo pagar la letra de cambio. En ella ha de figurar necesariamente el nombre de uno o varios librados. De ser varios, si no se indica nada, se presume que la orden se dirige indistintamente contra cualquiera de ellos. El librado no es obligado cambiario mientras no acepte la letra. Puede ser librado el propio librador (letra al propio cargo) en su propio domicilio o en otro domicilio o lugar.

Cheque. Banco o entidad de crédito al que se dirige por el librador el mandato de pago. Está obligado a pagar siempre que tenga establecido un pacto con el librador por el cual puede girar éste cheques contra él, y hasta la suma en que disponga de fondos a favor del librador.

Es la persona a quien se dirige la orden de pago de un efecto de comercio para que satisfaga su importe al acreedor. En la letra de cambio, puede haberse hecho el giro contra dos o más librados; en tal caso, se entenderá que todos ellos están obligados solidariamente al pago. Actualmente ha desaparecido la obligación del librador de hacer provisión de fondos al librado; es decir, no se exige ya que el librador haya proporcionado al librado la contraprestación para que éste atienda la orden de pago. Se trata de un cambio en consonancia con la pérdida de la naturaleza causal de la letra. Si en la letra no se indica el lugar en que la misma deberá ser pagada, se considerará que el lugar del pago será el consignado junto al nombre del librado; y dicho lugar, al mismo tiempo, se presumirá que es el del domicilio del librado.

Ley Cambiaria y del cheque, artículos 1 a 3 y 5. Código de comercio, artículos 456 a 458, derogados por la citada ley.

Sinónimo de girado.

Persona designada en la letra de cambio para pagar la letra a su vencimiento.

Cuando el librado acepta la letra se lo designa aceptante o, mejor, girado aceptante. En este supuesto pasa a ser el obligado principal; sujeto pasivo de la acción cambiaria directa en el supuesto de producirse el impago.

Si el librado no acepta la letra, permanece extraño a las relaciones cambiarias o cartulares (emergentes de la letra), independientemente de su responsabilidad frente al librador que le ha girado fondos; estas últimas relaciones personales se rigen por el derecho común.

Persona individual o social contra la cual se gira o libra una letra de cambio; o sea, la persona a quien se ordena pagar la cantidad que consta en el más típico de los documentos mercantiles de crédito.


Liberto      |      Librado en el cheque