Enciclopedia jurídica

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Libramiento

(Derecho Financiero) Otorgamiento de un mandato de pago. V. Orden de pago.

Derecho Mercantil

Se refiere al nacimiento de la letra de cambio. Consta de una declaración cambiaria originaria, prometiendo el pago de una determinada suma, en virtud de la cual se incorpora al documento un derecho de crédito por el importe de la letra. Esta declaración por sí sola basta para el nacimiento de una letra de cambio y es realizada por el librador, que responde de las consecuencias de la declaración frente a cualquier tenedor de buena fe.

Esta declaración, para ser válida, tiene que ser formulada por persona capaz.

Aunque puede aplicarse a otros títulos valores, habitualmente se utiliza para referirse a la emisión de la letra de cambio. Para librar ésta es imprescindible que en el documento de la letra figuren los requisitos siguientes: el nombre de letra de cambio, en el idioma que se utilice para redactar la letra; el mandato puro y simple de pagar una suma de dinero, en pesetas o divisa convertible admitida a cotización oficial; el nombre del librado, que es el que ha de pagarla; la indicación del vencimiento; el lugar en que ha de ser pagada la letra; el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar; la fecha y el lugar en que la letra se libra; y la firma del que emite la letra o librador. Actualmente, ha desaparecido la exigencia legal de hacer constar en el texto de la letra la denominada cláusula de valuta o concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador; para ello, se utilizaban, según los casos, las frases valor recibido, valor en cuenta o valor entendido. La letra se formaliza en papel timbrado. Cuando la extensión de las menciones que debe contener la letra lo exija, el documento podrá ampliarse adhiriendo al mismo un suplemento en el que se identifique la letra. Dicho suplemento, denominado tira o camisa, no puede contener ninguno de los requisitos imprescindibles señalados antes.

Ley Cambiaria y del cheque, artículos 1 y 13. Código de comercio, artículos 444 y 445, derogados por la citada ley.

Orden escrita de pago, autorizada por factor, gerente, tesorero u otra persona habilitada en una empresa para abonar una suma de dinero o hacer entrega de las mercaderías detalladas.

Preservación de esfuerzo, trabajo, riesgo, mal o daño. | Orden de pago dada por escrito para que el tesorero, administrador, mayordomo, corresponsal, mandatario, etc., satisfaga o pague una cantidad de dinero o entregue determinados géneros. | ant. Juicio, decisión.


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