Enciclopedia jurídica

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Librador del cheque

Es la persona que emite o libra el cheque; su firma es requisito esencial para la creación de dicho título-valor. El librador garantiza, con su firma, el pago del cheque; cualquier cláusula por la que pretendiera exonerarse de dicha responsabilidad se tendría por no escrita. Si al lado de la firma del librador aparece la indicación de un lugar, y el cheque no expresare en otro sitio el lugar de su emisión, valdrá como tal el indicado junto a dicha firma. Ni la muerte ni la incapacidad del librador sobrevenida después del libramiento afectan la eficacia del cheque. Los problemas derivados de las firmas que, por cualquier razón legalmente válida, no puedan obligar a las personas que hayan firmado el cheque o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmado, se resolverán de acuerdo con el principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias. Asimismo, se aplican las reglas de la firma sin poder en la letra de cambio a las situaciones equivalentes en el cheque; y las normas que rigen la letra en blanco, son las mismas que se aplican al cheque en blanco.

Ley Cambiaria y del cheque, artículos 107 a 118, y 139.


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