Enciclopedia jurídica

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Letra en blanco

Es la letra que lleva la firma de alguno de los obligados a su pago (por ejemplo, el librador o el aceptante), pero carece de todos o de algunos de los demás requisitos esenciales para la válida creación de la letra. En este caso, como en el de cualquier otro supuesto de letra incompleta o carente de alguno de los elementos imprescindibles para su emisión, la letra no es apta para producir efectos cambiarios en juicio. No obstante, bastará completar los requisitos y menciones en la letra en blanco o en la incompleta, para que la misma sea título completo y conlleve los efectos cambiarios previstos legalmente. En términos generales, el que firma una letra, sea en blanco, sea faltando alguna de las menciones esenciales a la misma, acepta de antemano el contenido definitivo de la letra. Sin embargo, si la letra de cambio, incompleta al emitirse, se completa contrariamente a lo convenido, dicho incumplimiento no podrá alegarse ante el tenedor que reclame cobrarla, salvo que éste la hubiese adquirido de mala fe o con culpa grave.

Ley Cambiaria y del cheque, artículo 12.


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