Enciclopedia jurídica

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Documento

A) en sentido lato denomínase documento a todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.

Por lo tanto, no sólo son documentos los llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que como los hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, etcétera, poseen la misma representativa.

B) la legislación sustancial utiliza las expresiones documentos e instrumento como equivalente a documentos escritos y para denotar, particularmente, a los que encuentran firmados por sus autores. Bajo la denominación de prueba documental, se comprende primordialmente ese tipo de documentos, aunque las normas procesales pertinentes no excluyen los restantes objetos representativos anteriormente mencionados.

C) los documentos pueden clasificarse entendiendo primordialmente a su contenido, a su función y al carácter de los sujetos de quienes provienen.

Desde el punto de vista de su contenido, los documentos son susceptibles de clasificarse en declarativos y meramente representativos, según que, respectivamente, el hecho documentado comporte o no una declaración del hombre.

Los documentos declarativos, a su vez, atendiendo a la declaración que contiene, pueden subclasificarse en dispositivos e informativos.

De acuerdo con ese concepto son documentos dispositivos los que constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas (Ver Gr., Un contrato, una letra de cambio, una sentencia), e informativos los que limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho (Ver Gr., Asientos de los libros de los comerciantes, informaciones periodísticas, historias clínicas).

Si se toman en cuenta los efectos de la declaración, entre los documentos declarativos cabe diferenciar los confesorios de los testimonios según que, respectivamente, aquella sea o no contraria el interés de quien la emite.

Son documentos meramente representativos todos los restantes, es decir, aquellos que no contiene declaración alguna (Ver Gr., Hitos, fotografías, planos).

De acuerdo con su función, los documentos pueden clasificarse en constitutivos y meramente probatorios.

Denomínase constitutivos a aquellos documentos a los que la ley erige en requisito formal indispensable para la validez de ciertos actos jurídicos, excluyendo cualquier otro medio de prueba para su existencia (Ver Gr., La escritura pública respecto de las donaciones de bienes inmuebles o de prestaciones periódicas o vitalicias).

Son, en cambio, meramente probatorios, los documentos que constatan la existencia de un acto jurídico respecto del cual la ley no exige una forma determinada, y sirven exclusivamente como medios de prueba de ese tipo de actos sin excluir la admisibilidad de otros medios.

Mientras los documentos constitutivos son siempre dispositivos y escritos, los meramente probatorios pueden no revestir esas calidades y ser, por lo tanto, dispositivos no escritos, informativos y meramente representativos.

Por otra parte, desde el punto de vista de los sujetos de quienes emanan, los documentos pueden ser públicos o privados, clasificación que, por su importancia, vemos en esa expresión. Ver Documentos públicos y privados.

El siguiente cuadro sintetiza la precedente clasificación:

por su contenido: declarativos:

por la índole de la declaración:

dispositivos informativos por los efectos de la declaración:

confesorios testimoniales.

Meramente representativos. Por su función:
constitutivos meramente probatorios por los sujetos: públicos privados.

Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito. | En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente; así lo es tanto un testamento, u n contrato firmado, un libro o una carta, como una fotograma o un plano; y sea cualquiera la materia sobre la cual se extienda o figure, aunque indudablemente predomine el papel sobre todas las demás. | Cualquier comprobante o cosa que sirva para ilustrar. | Diploma, inscripción, relato y todo escrito que atestigüe sobre un hecho histórico. | A LA ORDEN. El de crédito librado a nombre de una persona, pero transmisible por endoso. (V. CARTA DE CRÉDITO Y DE PAGO, CHEQUE, ENDOSO. LETRA DE CAMBIO.) | A LA VISTA. El documento de crédito que ha de ser abonado antes de las 24 horas de su prestación. (V. LETRA DE CAMBIO) | AL PORTADOR. El de crédito que ha de abonarse a quien lo presente al cobro, y que, por no estar extendido a nombre de persona determinada, puede trasmitirse por la simple entrega manual. (V. CHEQUE) | AUTÉNTICO. Escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que dé re y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente. | EJECUTIVO. El instrumento o título que lleva aparejada ejecución; o sea, el que hasta presentar para la efectividad de la obligación, que contenga, siempre que logra la aprobación judicial si hay contradicción. | ENDOSABLE. El susceptible de endoso (v.); el de crédito emitido a la orden. | MERCANTIL. Todo libro, escrito o papel relacionado con la creación, modificación, transmisión y extinción de los actos y contratos de comercio, ya sea para constancia propia, consecuencia del tráfico de los comerciantes entre sí y con la clientela o para fines de interés público. | PRIVADO. El redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autoridad. | PÚBLICO. El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.

Derecho Penal

El concepto penal de documento era, hasta el Código de 1995, tributario del concepto general proporcionado por el Derecho Civil (arts. 1.216 C.C. y 596 L.E.C. de 1881, ambos vigentes hasta enero de 2001) y no disponía, y quizá tampoco necesitaba, de uno específico. En consecuencia, documento se entendía como escritura, como documento escrito. Ello bastaba para integrar el concepto de documento que la Ley penal manejaba en los diferentes tipos en que el término aparecía. En los casos en que éste no bastaba, como ocurría en determinadas falsedades, el Código acudía a la numeración casuística de aquellos objetos cuya falsificación era punible (marcas, sellos, estampillas etc.).

Esta situación ha cambiado súbitamente en los últimos tiempos a consecuencia de la acelerada revolución tecnológica que las sociedades avanzadas están experimentando. La extraordinaria diversificación de los medios y modos de almacenar información ha hecho que la equivalencia entre escritura y documento no pueda mantenerse por más tiempo. El Derecho Penal no podía ser ajeno a esta realidad toda vez que los nuevos modos de almacenar e intercomunicar información han venido, también, acompañados de la aparición de nuevos medios de ejecución de viejos delitos (falsedades documentales) o la aparición de conductas absolutamente nuevas merecedoras de reproche penal («piratería informática», por ejemplo). El principio de tipicidad, derivado del principio de legalidad reforzado que rige el ámbito punitivo, no permitía hacer frente a esta nueva realidad delictiva ya que tales conductas no podían ser penadas por no contemplarse en absoluto o, frecuentemente, por no ser posible ensanchar el concepto tradicional de documento recogido en las figuras penales existentes; posibilidad prácticamente nula en Derecho Penal, a diferencia de otras ramas del Ordenamiento, por la proscripción de la analogía y la de interpretación extensiva in malam partem.

El Código de 1995, promulgado con el espíritu de actualizar nuestra legislación penal y adaptarla mejor a la Constitución, no podía desconocer estas y otras realidades semejantes. Así, siguiendo los pasos ya dados por el Código Penal Militar, incluye buen número de definiciones legales en su articulado con la finalidad de una mejor delimitación de los ilícitos que toma en consideración.

Tal es el caso del concepto de documento que viene definido en el art. 26 C.P. que establece que: «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier tipo de relevancia jurídica». Este concepto penal de documento es extraordinariamente acertado dada su amplitud y precisión. Ello permite contemplar los modernos medios de elaborar, recoger y transmitir información, ahorrando una siempre incompleta casuística; facilita el encuadramiento de futuros desarrollos en el campo de las tecnologías de la información, sin necesidad de tener que readaptar la legislación penal por esta causa y elimina los problemas que se planteaban con el precedente Código.

Característico de la definición legal es que, a diferencia de la normativa anterior, lo decisivo para integrar el concepto es lo siguiente:

a) La presencia de un soporte material o físico, cualquiera que sea su naturaleza: papel, plástico, metal etc. Ello ha permitido reducir significativamente la casuística del Código anterior, especialmente en lo referente a las falsedades.

b) La incorporación de datos de cualquier índole a dicho soporte.

c) La relevancia jurídica de cualquier especie, no sólo la eficacia probatoria, de tales datos.

No se establece restricción o diferencia alguna por razón del tipo de soporte utilizado o por la técnica empleada en consignar en ellos la información de relevancia jurídica y, de ahí, la amplitud característica de la definición legal.

Para la calificación del documento como público o privado siguen siendo válidos los criterios proporcionados por la Ley civil, en concreto los arts. 317 y 324 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, puesto que pueden coordinarse con el concepto de documento específicamente penal. Tales criterios de distinción son los que, así mismo, subyacen a los diferentes tipos penales en los que esta diferencia tiene relevancia (arts. 390 y ss. del Código, por ejemplo), lo que explica que la Ley penal no tenga necesidad de un concepto específico.


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