Enciclopedia jurídica

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Principio de legalidad

[DCon] Principio que rige todas las actuaciones de las Administraciones públicas sometiéndolas a la ley y al Derecho. Tiene una vinculación positiva, en el sentido de que la Administración puede hacer sólo lo que esté permitido por ley, y una vinculación negativa, en el sentido de que aquélla puede hacer todo lo que no esté prohibido por ley. El principio de legalidad se constituye como pieza fundamental del Derecho administrativo sancionados reservando a la ley la tipificación de las infracciones y sanciones que correspondan.
JSSI CE, arts. 9.3,25,103.
[DCiv] Principio hipotecario en función del cual tan sólo pueden acceder al Registro de la Propiedad los negocios que reúnan las formalidades previstas en la ley, es decir, que consten en documento público y que hayan sido objeto de calificación por el Registrador. igs?=ai LH, art. 18.

Derecho Administrativo

Principio general del Derecho, reconocido expresamente por la Constitución (arts. 9.1 y 103.1), que supone el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho, la sujeción de la Administración al bloque normativo.

El principio de legalidad implica, en primer lugar, la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, el principio de legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas, los reglamentos.

La sujeción de la Administración a la ley se entendió durante el siglo XIX, y parte del presente, en el sentido de que la ley era un mero límite externo a la actuación administrativa, de modo que la Administración podía hacer todo aquello que la ley no le prohíbe (teoría de la vinculación negativa).

Sin embargo, actualmente se vuelve a entender el principio de legalidad en su sentido originario: todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la ley, de modo que la Administración sólo puede actuar allí donde la ley le concede potestades. Es decir, el principio de legalidad implica que la ley es el único mecanismo de atribución de potestades a la Administración.

La sujeción de la Administración a sus propias normas se traduce en el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, reconocido en el art. 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administración común, que implica que la Administración, que puede modificar o derogar sus propios reglamentos, no puede, sin embargo, implicarlos en casos concretos y determinados, haciendo excepciones a los mismos, con independencia de la jerarquía existente entre el órgano que dicta el reglamento y el que dicta una resolución singular contraria al mismo.

Es el principio más característico de los que configuran el Estado de derecho; establece la sujeción a las normas jurídicas -desde las constitucionales a las de inferior rango del ordenamiento- de todos los ciudadanos y de los poderes públicos, incluso cuando éstos actúan con facultades legislativas delegadas. Del mismo principio deriva el denominado de legalidad de la Administración, que tiende a limitar el ejercicio del poder discrecional. El principio de jerarquía normativa, complementario del de legalidad, está especialmente establecido para el caso de concurrencia de normas estatales y autonómicas, que se resolverá según las reglas de competencias. También desarrollan el principio de legalidad los siguientes: (1) principio de publicidad de las normas, que garantiza la posibilidad de su conocimiento; (2) principio de irretroactividad, que impide la aplicación de normas sancionadoras menos favorables o restrictivas de derechos individuales a situaciones o hechos producidos antes de su promulgación; (3) principio de seguridad jurídica, que garantiza la promoción, en el orden jurídico, de la justicia y la igualdad en libertad, sin congelar el ordenamiento y procurando que éste responda a la realidad social de cada momento.

Constitución, artículos 9, 24, 25, 53, 54, 91, 97, 103 y 117.

Según este principio hipotecario, la adecuada protección al titular inscrito y la correspondiente eficacia de la inscripción han de basarse en que los títulos inscritos se ajusten a la legalidad aplicable. Para asegurarse de ello y para decidir sobre la inscripción, serán sometidos a la calificación registral que efectuará el funcionario público denominado Registrador de la Propiedad. Este, y bajo su responsabilidad, calificará en tres aspectos esenciales: la legalidad de las formas de los documentos presentados; la capacidad de los otorgantes de dichos documentos; y la validez de los actos dispositivos. A tal fin, el Registrador deberá basarse exclusivamente en lo que resulte de las escrituras presentadas y de los asientos registrales.

Ley Hipotecaria, artículo 18.

Véase Preceptos administrativos.


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