Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Falsedades

Derecho Penal

El nuevo Código Penal, aprobado por la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, regula, bajo la rúbrica «De las falsedades», en su Libro II, Título XVIII, arts. 386 a 403, una serie de tipos de carácter heterogéneo de difícil reducción a un único bien jurídico protegido.

Para QUINTANO se trata de delitos contra la seguridad del tráfico jurídico, considerando este autor que «constituyen falsedad, la sustitución, penada por la Ley, por acciones, palabras o conductas, de las formas genuinas que dan validez en el tráfico jurídico a determinados actos». En cuanto al bien jurídico protegido, y siguiendo a LASCURAÍN SÁNCHEZ podemos decir que la nota común a todos los bienes jurídicos protegidos en este Título es la veracidad de las apariencias, cuya autenticidad resulta imprescindible para el adecuado desenvolvimiento de la vida social y del tráfico jurídico y económico.

El objeto material varía en cada modalidad, distinguiéndose: a) La falsificación material o real, dentro de la cual se incluyen las de los Capítulos I, «De la falsificación de moneda y efectos timbrados», y II, «De las falsedades documentales»; b) La falsificación personal, que comprende el Capítulo IV, «De la usurpación del estado civil» y el V, «De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo».

El Capítulo III, formado por un único precepto, el art. 400, bajo la rúbrica de «Disposición general» establece que «La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores».

Por último, y antes de entrar en el estudio de las diversas modalidades delictivas contenidas en este Título, hay que hacer referencia a los requisitos necesarios para que una falsedad entre en la órbita penal. Así, la jurisprudencia destaca, en primer lugar, la necesidad de que ocasione un daño en el tráfico jurídico o, al menos, pueda producirlo (SS. de 20 de julio de 1990) y, en segundo lugar, que sea relevante, afectando a partes esenciales y no accesorias del objeto sobre el que recae, excluyéndose los supuestos de nula potencialidad lesiva (S.T.S. de 15 de julio de 1992).

1. Falsificación de moneda y efectos timbrados.

Con relación a la falsificación de moneda el Código se adapta al Convenio Internacional de Ginebra de 1929, para la represión de la falsificación de moneda (ratificado por España el 28 de abril de 1930). En cuanto al concepto de moneda, el art. 387 nos ofrece una regla de interpretación auténtica al considerar, a efectos penales, como tal, la metálica y papel moneda de curso legal. Igualmente lo serán las tarjetas de crédito, las de débito y cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.

El tipo básico se encuentra en el párrafo 1 del art. 386 C.P. que castiga con pena de prisión y multa: 1.º Al que fabrique moneda falsa. 2.º Al que la introduzca en el país. 3.º Al que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores. Respecto a la fabricación, ésta se entiende consumada desde que la moneda falsa se halle dispuesta a ser lanzada a la circulación, sin que precise ni la efectividad de ésta ni el perjuicio concreto a un sujeto. La introducción, por su parte, se refiere a quien no haya sido falsificador, pues respecto a éste sería un acto posterior impune. La expendición o distribución se refiere a los que, sin ser falsificadores ni introductores, actúan en connivencia con éstos.

El párrafo 2 del art. 386 C.P. establece dos tipos atenuados en cuanto castiga, con la pena inferior en uno o dos grados, los supuestos de tenencia de moneda falsa y de adquisición de la misma. En el primero de los casos, para la determinación de la pena habrá de tenerse en cuenta, por un lado, el valor de la moneda y, por otro, el grado de connivencia con los autores. En el segundo caso, se castiga la adquisición de moneda falsa con conocimiento de su falsedad y con intención de ponerla en circulación.

El inciso final del art. 386 C.P. establece un supuesto especialmente atenuado, castigado con la pena de arresto y multa al que «habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad». La recepción de buena fe, según ORTS, supone que se ha conseguido ignorando su falsedad, aunque lo haya sido por medios ilícitos, por lo que podría concurrir este delito con el de robo, hurto, etc. Se exige, así mismo, que el valor aparente de la moneda sea superior a cincuenta mil pesetas.

En cuanto a la falsificación de efectos timbrados, en el art. 389 C.P. se recogen conductas similares a las examinadas respecto a la moneda, pero con un objeto diferente. Concretamente sellos de correos o efectos timbrados. Respecto de los sellos de correos, el tipo ha de entenderse a los que tengan valor postal, tanto españoles como de los países firmantes del Convenio Internacional de la unión Postal de 1896, revisado en 1981.

Por último, el art. 388 C.P. establece el principio de reincidencia internacional, contenido en el art. 6 del Convenio de Ginebra sobre represión de moneda, en concordancia con las reglas sobre competencia penal internacional de la jurisdicción española contenidas en los arts. 23.3.e) y 23.4.d) de la L.O.P.J.

2. Falsedades documentales.

El capítulo II, «De las falsedades documentales», se divide en tres secciones, que a continuación se estudian, pero antes es necesario partir del concepto de documento que el Código establece en su art. 26. Así, dicho precepto establece que «a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica».

La sección 1.ª del capítulo II lleva por rúbrica «De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación». El tipo básico se contiene en el art. 390 C.P., que castiga con pena de prisión, multa e inhabilitación especial a la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

El párrafo 2 castiga con las mismas penas al responsable de cualquier confesión religiosa que realice las mismas conductas, respecto de actos que puedan producir efecto en el estado civil de las personas.

Respecto de los documentos a que se refiere este artículo hay que tener en cuenta el art. 1.216 C.C., en relación con el concepto de documento público; el art. 593 L.E.C. respecto del de documento oficial, y la jurisprudencia del T.S. con relación a lo que se entiende por documento mercantil (v. gr., S.T.S. 10 de junio de 1986).

El art. 391 C.P. recoge, de acuerdo con la obligación de que así se disponga expresamente, establecida en el art. 12 C.P., el tipo culposo de falsedad al castigar con pena de multa y suspensión de empleo o cargo público al funcionario que por imprudencia grave cometa las falsedades previstas en el art. anterior o de lugar a que otro las cometa.

El art. 392, por su parte, castiga al particular que cometa las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. El art. 393, castiga la llamada falsedad de uso en el supuesto de que éste se hiciese con conocimiento de la falsedad. Finalmente, el art. 394 C.P. contempla dos supuestos: el apartado 1 castiga a la autoridad o funcionario encargado del servicio de telecomunicación que falsificare un despacho telegráfico y, el apartado 2 castiga al que, con conocimiento de su falsedad, hiciere uso del despacho falso.

La sección segunda del capítulo II recoge la falsificación de documentos privados. El Código le dedica dos artículos: el art. 395 castiga con pena de prisión al que, para perjudicar a otro, cometa en documento privado alguna de las falsedades de los tres primeros números del art. 390.1, y el art. 396 se refiere al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o hiciese uso del documento falso.

La sección tercera del capítulo II, que lleva por rúbrica «De la falsificación de certificados» contempla, en los arts. 397 a 399 C.P., cuatro supuestos: 1.º Falsificación cometida por facultativo. 2.º Falsificación cometida por funcionario público. 3.º Falsificación cometida por particular. 4.º Uso de certificación falsa.

3. Usurpación del estado civil.

En el art. 401, único del capítulo IV, es castigado con pena de prisión, «El que usurpare el estado civil de otro». Dos notas podemos destacar en este tipo, por un lado arrogarse la personalidad de otro, para sustituirla en el ejercicio de sus derechos y acciones y, por otro lado, es necesario que se trate de una persona real.

4. Usurpación de funciones públicas e intrusismo.

El Capítulo V recoge, en dos artículos, los delitos de usurpación de funciones públicas e intrusismo. El primer tipo viene recogido en el art. 401 C.P. que castiga con pena de prisión al que «ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial».

En cuanto al intrusismo, el art. 403 castiga con pena de multa al que ejerza actos propios de una profesión sin poseer el título académico correspondiente, atenuándose la pena si la actividad profesional exige un título oficial que habilite para su ejercicio y no se estuviese en posesión del mismo. Se impondrá la pena de prisión si el culpable se atribuye públicamente la cualidad de profesional amparado por dicho título. El C.P. distingue entre título académico y profesional. Respecto a lo que deba entenderse por título académico, LUZÓN PEÑA lo equipara al universitario, tanto de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores como Diplomaturas de Escuelas Universitarias. El T.C. mantiene esta posición al no considerar incluido en el tipo la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria (S.T.C. 111/1993, de 25 de marzo) (V. documentos; usurpación de funciones públicas e intrusismo).


Falsedad testifical      |      Falsificación