Enciclopedia jurídica

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Inhabilitación especial

Derecho Penal

Se trata de una pena privativa de derechos y, como tal, figura en la relación de estas penas que aparece en el art. 39 C.P. Su duración comprende, según el art. 40 C.P., de seis meses a veinte años. En consecuencia, de conformidad con el art. 33 C.P., se trata de una pena una pena grave cuando es superior a tres años y menos grave en caso contrario. No obstante, el art. 70.2.2 establece que cuando la Ley imponga la pena superior en grado a la señalada a un delito determinado y la fijada a éste ya sea el grado máximo, la pena superior en grado a la de inhabilitación especial será esta misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años. Así mismo, cuando de las reglas sobre imposición de las penas resulte una inferior al mínimo, el Juez podrá imponerla sin sujetarse a ese límite inferior, como permite el art. 71 C.P.

Consiste en la privación de determinados derechos y en la posibilidad de obtenerlos durante el tiempo de la condena. Sin embargo, los concretos derechos de que se prive al reo dependen, en primer término, de la modalidad o variante de esta inhabilitación que la Ley especifique y, de ahí, el calificativo de especial que completa la denominación de esta pena. El Código de 1995, con una mejor diversificación que su antecedente de 1973, regula directamente las siguientes modalidades:

a) Inhabilitación especial para empleo o cargo público (art. 42 C.P.). Produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener los mismos u otros análogos. Ello hace necesario, como establece el precepto, que la sentencia en que se imponga esta pena haya de especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. Su diferencia con la inhabilitación absoluta reside pues, aparte de en la duración mínima señalada por la ley, en el ámbito general de ésta que abarca todo tipo de cargos, empleos y honores. Se diferencia de la suspensión, de la que está mucho mejor delimitada que en la regulación anterior, fundamentalmente en que ésta sólo abarca al ejercicio del derecho durante el tiempo de la condena. Es el tipo de inhabilitación especial más frecuentemente aplicada por el Código junto a la regulada en el art. 45 del mismo.

b) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 44 C.P.). Priva al penado del derecho a ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena. Sólo se impone como pena principal a los desórdenes públicos del art. 559 C.P., aparte de disponerse su aplicación a los delitos electorales tipificados en la L.O. 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General, modificada a este respecto por la D.D. 1.ª f) del Código, del modo como se ordena en el art. 137 de aquélla. Se permite, así mismo, a la Autoridad Judicial (art. 56 C.P.) que, en atención a las circunstancias del caso, la imponga como accesoria en aquellos delitos con los que guarde relación. Estas condenas deberán ser comunicadas por los órganos jurisdiccionales al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral en aplicación de lo dispuesto en el R.D. 435/1992 de 30 de abril.

c) Inhabilitación especial para profesión, oficio industria o comercio o cualquier otro derecho (art. 45 C.P.). Priva al penado de la facultad de ejercerlo durante el tiempo de la condena. El ámbito de la inhabilitación ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia y, lógicamente, ha de guardar relación con el delito cometido. Tal determinación será siempre necesaria dado los términos genéricos con que se suele expresar esta pena en el Código. No obstante, algunas veces es el propio Código el que determina la profesión, derecho etc. al que se refiere la inhabilitación. Así, los arts. 144; 145 y 157 refieren la inhabilitación al ejercicio de profesión sanitaria y a la prestación de servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados; el art. 262 establece la privación del derecho a licitar en subastas judiciales o para contratar con las Administraciones Públicas o el art. 337 que refiere la inhabilitación al ejercicio del derecho a cazar o pescar. Igualmente, el Código en algunas ocasiones refiere expresamente la inhabilitación al ejercicio de la profesión directamente relacionada con el delito cometido, como, por ejemplo, es el caso de los arts. 199.2 o 271 C.P.

d) Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (art. 46 C.P.). Priva al penado de los derechos inherentes a la patria potestad y supone la extinción de los demás cargos familiares mencionados en el precepto, así como la incapacidad para ser nombrado para los mismos durante el tiempo de la condena. Se impone en el Código en los casos de los arts. 192, con referencia a todos los tipos del Título VIII del Libro II; 226 y 233, con referencia a los delitos tipificados en los arts. 229 a 232.

En los casos en que el Código impone la pena de inhabilitación especial, pero sin determinar a cual de las modalidades se refiere ésta, como es el caso de los arts. 390; 393; 394; 396 o 463.3 y en los supuestos en que tal determinación es sólo parcial, como es el caso del art. 213; la autoridad judicial habrá de determinar razonadamente en la sentencia el tipo de inhabilitación que se impone al reo. Lo mismo ocurre cuando la inhabilitación especial resulta impuesta como pena accesoria, en cuyo caso el art. 56 C.P. establece que se impondrá aquel tipo de inhabilitación que tenga relación directa con el delito cometido lo que habrá de determinarse expresamente en la sentencia. Este criterio del art. 56 resulta, como vimos, de aplicación general, por ministerio del art. 79 C.P.

Caso especial es el de los arts. 305.1 y 308.3 C.P. que, en calidad de idéntica pena, prescriben la imposición de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres a seis años a los reos de los delitos que en tales preceptos se tipific. Si bien puede pensarse que se trata de una inhabilitación especial referida a esos derechos determinados y, por tanto, encajable en el art. 45 C.P.; el Código no la menciona como tal inhabilitación especial y, por ello, puede conceptuarse como una pena privativa de derechos autónoma no mencionada en el catálogo de la Parte General del Código.

Por contra, la privación de los derechos para conducir vehículos de motor y ciclomotores y para la tenencia y porte de armas (arts. 47 y 48 C.P.) se configuran en el Código de 1995 como penas independientes, si bien el término empleado por el Código para describir sus efectos («inhabilitará») demuestra claramente que estamos ante auténticas inhabilitaciones especiales, que podrían haberse refundido con las demás sin merma de su conexión con determinados delitos, dadas las facultades de determinación que en la imposición de estas penas el Código de 1995 refiere a la Autoridad judicial.

En el Código Penal Militar (L.O. 13/1985 de 9 de diciembre) tiene naturaleza de inhabilitación especial la siguiente pena:

La pérdida de empleo (arts. 24 y 30 C.P.M.).- Es también de carácter permanente, aplicándose igualmente a profesionales. Equivale a la tradicional o antigua degradación. Aunque se trata de una pena principal se impone como accesoria en los casos de penas de prisión superiores a tres años (art. 28 C.P.M.). Produce la baja en las Fuerzas Armadas con privación de todos los derechos adquiridos, salvo los pasivos. Sólo podrá rehabilitarse al penado en virtud de una Ley, si bien no impide a éste volver a reingresar en las Fuerzas Armadas una vez cumplida la condena.

La inhabilitación definitiva para mando de buque o aeronave, regulada en los arts. 24 y 34.2 C.P.M. es de carácter principal, permanente y aplicable a profesionales. Priva al penado del mando de tales unidades y dado que no permite volver a ostentar en el futuro esta facultad debe considerarse una pena diferente.

En los arts. 4 y 5 de la Ley 209/1964 de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea, modificada por L.O. 1/1986 de 8 de enero, que derogó la parte procesal, y por la misma L.O. 10/1995 de 23 de noviembre; se regula la pena de pérdida del título profesional o aeronáutico, cuya naturaleza, dada la incapacidad que supone para volver a adquirir dicho título profesional o aeronáutico, es la de ser una pena específica, como ocurría con el caso anterior, puesto que no permite, como es propio de cualquier inhabilitación especial, volver a adquirir el derecho afectado por la condena una vez cumplida ésta.

En relación no a su clase, sino al modo en cómo resulta impuesta, la inhabilitación especial puede ser:

a) Pena principal. Cuando la Ley la impone determinadamente. En este sentido es la pena privativa de derechos más numerosamente utilizada por el Código de 1995 que la aplica a más de cien de los tipos o subtipos regulados en el mismo.

b) Pena accesoria. Como dice el art. 54 C.P. «[...] en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo». No obstante, a pesar de su carácter accesorio no estamos ante una hoy inimaginable pena tácita y, como preceptúa el art. 79 C.P., el reo deberá ser expresamente condenado a la misma en la sentencia que, junto a la principal, se la imponga. En esta calidad, la inhabilitación especial resulta ser accesoria a las penas de prisión de hasta diez años de duración y será, según el art. 56 C.P., aplicada por el Juez o Tribunal con preferencia a la de suspensión, que es accesoria para idénticas penas de prisión, en atención a la gravedad del delito cometido.

La razón de su frecuente aparición en el Código de 1995 reside en que se trata de una alternativa eficaz a las problemáticas penas cortas privativas de libertad y, especialmente, a que cumple perfectamente los fines de prevención general y, sobre todo, especial que se predican de toda pena, dada su estrecha relación con el concreto delito cometido. La determinación definitiva del contenido de la pena depende, no ya de la clase de inhabilitación prevista en la Ley, sino de la decisión del Tribunal sentenciador que es el que en atención al delito cometido realiza la especificación final de los derechos afectados por la inhabilitación, salvo que la Ley determine otra cosa. Para hacer frente a la posible arbitrariedad judicial que pudiera derivarse del ejercicio de estas facultades, el Código exige que la sentencia, siempre revisable en vía de recurso de casación por razón de delito o de apelación en caso de falta, determine expresamente las razones que han motivado la concreta imposición de esta pena.

Debe destacarse, así mismo, que dentro de las medidas de seguridad, el Código de 1995 establece en sus arts. 96.3.4.ª y 107 una medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo por tiempo de entre uno y cinco años cuando no sea posible imponer pena al procesado por hallarse éste incurso en alguna de las causas de inimputabilidad del art. 20 C.P. y el hecho cometido implique abuso o relación con el ejercicio al que se inhabilite y el sujeto muestre signos de peligro de recaer en idéntica conducta. A pesar de su diferente fundamento, el contenido de la medida del art. 107 es idéntico al de una inhabilitación especial.

No son inhabilitaciones especiales las consecuencias accesorias que menciona el Código de 1995 en los arts. 127 a 129, a pesar de que el contenido de algunas de ellas guarde relación con el propio de alguna inhabilitación especial. Su naturaleza y los efectos jurídicos que producen son radicalmente distintos ya que estas consecuencias no son penas (V. penas privativas de derechos).


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