Enciclopedia jurídica

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Inhabilitación absoluta

Derecho Penal

La pena de inhabilitación absoluta produce, según el art. 41 C.P., la pérdida definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el penado aunque fueren electivos y, además, implica la incapacidad para obtener aquellos o cualesquiera otros y la de ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena. No obstante, los arts. 527; 528 y 604 C.P. contienen una especificación o modalidad de esta pena en el ámbito de la mal llamada «insumisión». Así, esta particular especie de inhabilitación absoluta incluye la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo público al servicio de las Administraciones, entidades, empresas públicas y organismos autónomos (lo que supone una aclaración del ámbito de la inhabilitación más que un añadido), así como para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo. Sin embargo, a pesar de que la Ley incluya estas peculiaridades en el ámbito de la inhabilitación absoluta, parece más bien que estamos ante una inhabilitación especial añadida o conexa a la inhabilitación absoluta propiamente dicha.

El art. 40 C.P. establece su duración de seis a veinte años y, en consecuencia, tiene siempre la consideración de pena grave en la sistemática del Código de 1995, según resulta de su art. 33.2.b). Existen modalidades especiales y así el art. 527 establece su duración entre ocho y doce años, el art. 604 entre diez y catorce años y el art. 70.2.2 dispone que la pena superior en grado a la de inhabilitación absoluta, cuando la inhabilitación respecto de la cual sea superior ya haya llegado al límite máximo, es esta misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años. Igualmente, podrá reducirse su cuantía mínima cuando ello sea procedente por la aplicación de las reglas del Código que regulan la imposición de las penas, tal como permite el art. 71 C.P.

Se trata, en consecuencia, de una típica pena privativa de derechos y así la califica expresamente el Código Penal de 1995, cosa que no hacía el de 1973, a pesar de que la naturaleza de la inhabilitación absoluta en él regulada era idéntica a la actual. No obstante, la expresión utilizada en el Código, no produce una verdadera incapacidad en sentido civil en el reo sometido a ella ya que no se establece en interés particular de éste ni, desde luego, el reo puede ver suplida su supuesta falta de capacidad por ninguna institución al efecto (curatela, tutela, etc.). Se trata de una pena y, por tanto, de una minoración coactiva de la esfera jurídica del sujeto por causa de la responsabilidad criminal en la que ha incurrido; de una prohibición o imposibilidad de ejercitar o ser titular de determinados bienes jurídicos. Como tal pena privativa de derechos está orientada característicamente a la prevención especial, es decir, a conseguir o facilitar que por su intermedio el delincuente no vuelva a incurrir en el delito. Su concreta eficacia resocializadora es bastante reducida, a pesar de ser éste el objetivo fundamental señalado a las penas en el Código de 1995 en interpretación generosa y acertada del art. 25.2 C.E.

Como tal pena puede tener carácter de principal si la Ley la impone determinadamente al configurar el tipo concreto de que se trate o bien poseer carácter accesorio cuando se aplican por razón de haberse señalado al delito una pena principal privativa de libertad sin mención expresa de pena principal privativa de derechos, según resulta del art. 54 C.P. Ejemplos del primer caso son numerosos en el Código de 1995 (arts. 167, 187.2, 188.2, 198, 204, 303, 432, 443, 444, 446, 473, 475 a 478, 482, 484, 521, 538, etc.), si bien es de dudosa interpretación el caso del art. 407 que habla de «inhabilitación absoluta para empleo o cargo público». Dada la construcción del tipo y la mención de la inhabilitación especial en el siguiente párrafo del precepto parece que hay que interpretar que se trata de un desliz terminológico del legislador y que, en consecuencia, estamos en presencia de una inhabilitación absoluta sin más y no que se haya configurado una variante de la inhabilitación especial para esta caso concreto. Es pena accesoria en los casos en que se señale al delito una pena privativa de libertad igual o superior a diez años, según dispone el art. 55 C.P.

Así mismo, es de destacar la abundancia en el Código de 1995 de penas privativas de derechos frente a lo que ocurría en el Código de 1973. Ello indica que el legislador ha recurrido generosamente a este tipo de penas como una técnica más para eliminar las muy contraproducentes penas cortas de privación de libertad.

Por último, al implicar la privación del derecho de sufragio pasivo, las condenas consistentes en esta pena han de ser comunicadas expresamente al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 435/1992 de 30 de abril (V. penas privativas de derechos; inhabilitación especial).


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