Enciclopedia jurídica

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Penas privativas de derechos

Derecho Penal

Las penas privativas de derechos constituyen en su sentido más específico, ya que genéricamente toda pena priva de algún derecho, una categoría de éstas que se caracteriza por lo siguiente:

a) Los derechos sobre los que recaen son siempre, con una excepción, distintos del de la libertad personal, ya que para éstas existe una categoría específica.

b) Suponen esencialmente una privación temporal, ya que las penas perpetuas de cualquier clase no son conformes a la Constitución (art. 25.2 C.E.), puesto que impiden la finalidad rehabilitatoria que ha de tener toda sanción de esta naturaleza. Ello no es óbice para que algunas de ellas impliquen la pérdida definitiva de los derechos o posición adquirida hasta el momento de la comisión del delito los cuales podrían volverse a adquirir ex novo una vez transcurra el tiempo en el que se priva al penado de la posibilidad de ser titular de ellos y ejercitarlos.

c) Prohíben al penado el ejercicio de uno o varios derechos, siempre relacionados con el hecho punible cometido, deslegitiman a éste para su adquisición, le imponen la pérdida de los que ya ostentase, o bien todas estas cosas conjuntamente.

Como excepción la pena consistente en la privación de residir en determinados lugares o acudir a ellos, pena que no es otra que el antiguo destierro, sí afecta a la libertad personal; si bien el legislador no las ha incluido entre las privativas de libertad, ya que tan sólo suponen una restricción, no una privación real de la misma.

De ser una categoría científica y jurisprudencial, las penas privativas de derechos han pasado a convertirse con el Código de 1995 en una categoría legal (arts. 32 y 39 C.P.), constituyendo su regulación la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III del Libro I del Código. De este modo, el nuevo Código utiliza y combina dos criterios clasificatorios para las penas: el del contenido o naturaleza de éstas y el de su duración. De la combinación de ambos criterios resulta la gravedad de las mismas, como se expresa en el art. 33 C.P. Sin embargo, ello lleva a algunos resultados, cuanto menos, curiosos. Así, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por siete años, por ejemplo, es pena más grave que otra de prisión de tres años, cuando es evidente que no es posible parangonar siquiera la aflicción que supone para el sujeto cada una de estas condenas.

Estas penas pueden imponerse por dos vías:

a) Como penas principales. Cuando la Ley las establezca o prevea expresamente en relación al tipo o tipos concretos. En este sentido el legislador del Código de 1995 hace un frecuente uso de estas penas (más de ciento cincuenta tipos o subtipos) motivado por su deseo de eludir las penas cortas privativas de libertad y movido por la idoneidad de este tipo de sanciones, dada la estrecha relación de su contenido con el delito cometido, para llenar los fines de prevención especial que toda pena debe guardar.

b) Como penas accesorias. Cuando, como dice el art. 54 C.P. en relación a las de inhabilitación, la Ley no las imponga especialmente, pero declare que otras penas las llevan consigo. De este modo, el art. 55 declara que la pena de prisión igual o superior a diez años lleva aparejada la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ya figure como principal. El art. 56 establece que en las penas de prisión hasta diez años la autoridad judicial, atendiendo a la gravedad del delito, impondrá como penas accesorias la de suspensión de empleo o cargo público o bien la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena o la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, siempre que estos hubiesen tenido relación con el delito cometido, lo que deberá determinarse expresamente en la sentencia. Consecuentemente a su accesoriedad, las penas privativas de derechos tienen, como hemos visto, la duración de la principal y la gravedad resultante de ello, con independencia de los márgenes marcados en los arts. 33 y específicos del Código para las distintas penas, los cuales en puridad, sólo se refieren a las principales.

No existen penas puramente accesorias y no lo es la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, ya que el art. 57 C.P. no la califica de accesoria y sólo permite que la Autoridad judicial la imponga o no como principal en determinados delitos según las circunstancias del caso. Su anómala ubicación en la Parte General (Libro I) del Código no implica efecto alguno sobre su naturaleza.

Las diferentes penas privativas de derechos se contienen, en principio, en el art. 39 C.P., y son:

A) Inhabilitación absoluta. Según el art. 41 C.P. produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, y la incapacidad, durante el tiempo de la condena, de obtener aquellos de los que se vio privado u otros cualesquiera, así como la de ser elegido para cargos públicos. Su duración como pena principal va de seis meses a veinte años (art. 40 C.P.), siendo siempre de carácter grave (art. 33.2 b). No obstante, esta duración, como ocurre con las restantes penas, puede verse modificada por arriba o por debajo en virtud de la aplicación de los arts. 70 y 71 C.P. Los arts. 527, 528 y 604 C.P. contienen una variante de esta pena en el ámbito de la denominada «insumisión» que incluye la incapacidad para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo y especifica que la incapacidad para el desempeño de empleo o cargo público se extiende a toda clase de Administraciones, entidades, empresas públicas y organismos autónomos, todo ello durante el tiempo de la condena.

B) Inhabilitaciones especiales. Consisten en la privación definitiva de determinados derechos y en la imposibilidad de obtenerlos durante el tiempo de la condena. Su diferencia con la inhabilitación absoluta radica, pues, en el ámbito concreto de la inhabilitación especial, en la diversidad de aspectos a los que puede referirse ésta y a su estrecha relación con el delito cometido. El concreto derecho que resulte afectado por la inhabilitación depende, en primer término, de la clase o tipo de inhabilitación especial prevista por la Ley. En este sentido, el Código de 1995 procede a una notable diversificación de la inhabilitación especial estableciendo las siguientes clases:

1) Inhabilitación especial para empleo o cargo público. Priva definitivamente al penado de aquel sobre el que recayere la condena y le incapacita para la obtención de los mismos u otros análogos durante el tiempo de ésta. Todo ello habrá de especificarse determinadamente en la sentencia (art. 42 C.P.).

2) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 44 C.P.).

3) Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho. Priva de aquellos que determine la sentencia durante el tiempo de la condena (art. 45 C.P.). No obstante, existen ocasiones en las que es el propio Código el que determina concretamente el derecho sobre el que recae la inhabilitación, por ejemplo el caso del art. 337 C.P.

4) Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Priva de los derechos inherentes a la patria potestad y supone la extinción de las demás, así como incapacidad para obtener tales cargos durante el tiempo de la condena (art. 46 C.P.).

Cuando la pena se impone como accesoria o el Código no especifica la clase de inhabilitación especial a que se refiere, la Autoridad Judicial será también la que determine estos extremos razonadamente en la sentencia atendiendo a la naturaleza y efectos de la infracción cometida, lo que, por otra parte, es una exigencia impuesta genéricamente por el art. 120.3 C.E. Cuando es pena principal, su duración va de los seis meses a los veinte años (art. 40 C.P.), y tiene la consideración de pena grave cuando es superior a tres años y menos grave en los restantes (art. 33 C.P.).

C) Suspensión de empleo o cargo público. A diferencia de la inhabilitación no priva del empleo o cargo público, sino que sólo impide o prohíbe su ejercicio durante el tiempo de la condena (art. 43 C.P.); pasada la cual el penado vuelve a la plenitud del desempeño del cargo o empleo afectado. No afecta, por contra, a los honores que tuviera el penado. Por su fundamento, aunque no por su contenido, se diferencia de las sanciones de suspensión de naturaleza administrativa que pueden acordarse durante el curso del proceso, según proclama el art. 34.3 C.P. Tales sanciones o situaciones administrativas se regulan en los arts 47 a 50 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 y en los arts. 21 y 22 del R.D. 365/1995 de 10 de marzo. Por lo que se refiere al ámbito de la función militar, su normación se halla en la Ley de 2 de diciembre de 1998 y arts. 42 a 44 del R.D. 1.385/1990 de 8 de noviembre.

La duración de la pena de suspensión, de conformidad con el art. 40 C.P., se fija entre los seis meses y los seis años cuando se trata de pena principal. Si es accesoria su duración dependerá de la de la pena privativa de la libertad a la que acompaña. Ya hemos mencionado anteriormente cuando y en qué condiciones procede su imposición como accesoria. Según resulta del art. 33 C.P., se considera pena grave si es superior a tres años y menos grave en los demás casos. Debe también especificarse en la sentencia el empleo o cargo público al que afecta, como recuerda la S.T.S. de 21 de septiembre de 1999.

D) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Impide al penado el ejercicio de estos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia, como determina el art. 47 C.P. Si bien pudiera haberse encajado esta pena en la inhabilitación especial referida a cualquier derecho del art. 42 C.P., el legislador, dada la especificidad de la misma, ha optado por configurarla de modo independiente, aunque emplee el verbo inhabilitar para describir sus efectos. La mención de los ciclomotores data en nuestro Derecho Penal de la L.O. 17/1994 de 23 de diciembre que reformó el Código de 1973 en el sentido apuntado para hacer frente al extraordinario aumento de los delitos imprudentes cometidos con estos vehículos y que la falta de mención de los mismos en el Código no permitía castigar por imperativo de los principios de legalidad y tipicidad. Su duración, de conformidad con el art. 40 C.P., va de tres meses a diez años. Es pena grave si es superior a seis años; menos grave, de un año y un día a seis años, y leve, si va de tres meses a un año (art. 33 C.P.).

E) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Se recoge, así mismo, en el art. 47 C.P. Su efecto es inhabilitar (sic) al penado para el ejercicio de estos derechos durante el tiempo de la condena. Son reproducibles las consideraciones hechas con referencia a la pena anterior relativa a vehículos a motor y ciclomotores de la que sólo se diferencia en el contenido del derecho afectado.

F) Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. Se regula en el art. 48 C.P., construido sobre el molde del art. 67 del Código de 1973. Restringe la libertad personal del penado al prohibirle volver al lugar de comisión del delito o a aquel en el que tengan su residencia la víctima o su familia, si fueren distintos. Se trata del antiguo destierro del Código de 1973 bajo otro nombre. Su duración va de seis meses a cinco años (art. 40 C.P.). Se considera pena grave si es superior a tres años y menos grave si es igual o inferior a los dichos tres años (art. 33 C.P.). Esta pena, de conformidad con el art. 57 C.P., puede imponerse, dentro de los límites temporales fijados por el art. 40, por la Autoridad Judicial en atención a la gravedad del delito y la peligrosidad atribuible al delincuente en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, la libertad sexual, el honor, y contra el patrimonio y orden socioeconómico. El Código de 1995 sigue aquí también similar técnica que el art. 67 del Código de 1973. Debe destacarse, por último, la desaparición del Código de 1995 de la antigua cláusula del art. 112.4 del Código de 1973, que aplicaba al indultado las mismas disposiciones que al desterrado sobre entrada prohibida a determinados lugares durante el tiempo que le hubiera faltado para cumplir la condena impuesta, y destacarse el carácter de principal de esta pena a pesar de lo inusual de su ubicación, como mencionamos anteriormente.

G) Trabajos en beneficio de la comunidad. Se regula en el art. 49 C.P. y en el Real Decreto 690/1996 de 26 de abril. Según dicho precepto del Código y el art. 1 R. D. 690/1996, consiste, previa conformidad necesaria del reo, en la obligación impuesta a éste de prestar su cooperación laboral no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. Se desarrolla bajo control del órgano sentenciador, debe ser facilitado por la Administración, no se supeditará al logro de intereses económicos, y no será atentatoria contra la dignidad del penado que gozará de la protección que la legislación penitenciaria dispensa a los penados en materia de Seguridad Social. Tales límites vienen impuestos por el respeto a los derechos constitucionalmente reconocidos y por la prohibición de los trabajos forzados. Su duración es de un día a un año (art. 40 C.P.), lo que no tiene aplicación práctica debido a que el Código no la aplica, aunque podría, como pena para ningún delito, ya que siempre es pena sustitutiva. Es pena menos grave de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas y leve de dieciséis a noventa y seis (art. 33 C.P.). El marco propio de esta pena, dada la necesaria conformidad del reo, se sitúa en la institución de la sustitución de penas. Así, cada arresto de fin de semana puede ser sustituido por dos jornadas de trabajo (art. 88.2 C.P.). En el caso de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, cada día de privación de libertad podrá sustituirse por una jornada de trabajo (art. 53.1 C.P.). A la concreción del cumplimiento de esta pena atiende el R.D. 690/1996, ya citado, ante la falta de idoneidad del Reglamento Penitenciario de 9 de febrero de 1996 para hacerlo.

Dentro del Código Penal, pero fuera del catálogo del art. 39, pueden considerarse penas privativas de derechos:

H) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social de tres a seis años, regulada en los arts. 305 y 308 C.P. Aunque pudieran encajarse en la inhabilitación para cualquier otro derecho del art. 45, la Ley no la califica como tal inhabilitación y puede considerarse pena autónoma.

I) La expulsión del extranjero del territorio nacional del art. 89 C.P., en el ámbito de la sustitución de penas. No obstante, más que ante una pena, estamos frente a una medida administrativa judicialmente impuesta.

En el Código Penal Militar (L.O. 13/1985 de 9 de diciembre) se encuentran también penas específicas privativas de derechos que, genéricamente son suspensiones o inhabilitaciones especiales. Dejando aparte las que coinciden con el Código Penal, son:

J) Inhabilitación definitiva para mando de buque o aeronave (arts. 24 y 34.2 C.P.M.). Es de carácter permanente y, dada la imposibilidad de volver a ser titular de este derecho, una pena específica distinta a una inhabilitación especial.

K) Pérdida de empleo (arts. 24 y 30 C.P.M.). Es de carácter permanente.

L) Deposición de empleo (arts. 24 y 32 C.P.M.). Es temporal y accesoria para los no profesionales.

M) La suspensión de empleo (arts. 24 y 31 C.P.M.) y la suspensión de cargo público y derecho de sufragio (arts. 24 y 34.1 C.P.M.), desaparecida como tal del Código Penal Común, son así mismo temporales, accesorias y de efectos muy peculiares y particulares del ámbito castrense.

N) La Ley 209/1964 de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea (arts. 4 y 5) regula las penas de pérdida del título profesional o aeronáutico y suspensión de los mismos. La primera es una pena específica, ya que no se puede integrar entre las inhabilitaciones especiales al no ser posible volver a adquirir el título profesional o aeronáutico tras la condena, y la segunda es una suspensión específica.

Debe señalarse, por último, que la similitud de algunas de estas penas con algunas de las medidas de seguridad de los arts. 96 y 105 C.P. afecta al contenido de las mismas y no a su fundamento o naturaleza. Ello también es predicable, con mayor razón, respecto de las consecuencias accesorias del art. 129, que no son penas (V. inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; trabajos en beneficio de la comunidad).

La pena de inhabilitación absoluta produce los efectos siguientes: privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado. aunque fueren electivos; la privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena; la incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos de los que hubiere podido perder. La inhabilitación especial para cargo público produce la privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él, y la incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. La inhabilitación especial para el derecho de sufragio privará al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo electivo sobre que recayere. La inhabilitación para profesión u oficio privará al penado de la facultad de ejercerlos por el tiempo de la condena. Cuando la pena de inhabilitación, en cualquiera de sus clases, recayere en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos a los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia y a la asignación que tuviesen derecho a percibir por razón de su cargo eclesiástico. La pena de pérdida de la nacionalidad española, sólo será aplicable a los extranjeros naturalizados.

Código penal, artículos 34 a 37, 40 y 41.


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