Enciclopedia jurídica

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Lesiones

pP] Hecho delictivo consistente causar un perjuicio o daño en la integridad corporal o salud física o mental de otra persona, siempre que dicha lesión necesite para su curación, además de una primera asistencia médica, un tratamiento médico o quirúrgico. Una simple vigilancia del curso de la lesión no significa que haya tratamiento médico. En los casos en que no exista este tratamiento la acción será calificada como falta y no como delito. Existen los siguientes tipos en esta clase de delito: 1) tipo básico, consistente en la producción de lesiones no muy graves y sin utilizar ni medios ni formas peligrosas, 2) tipo cualificado bien por el medio empleado (hacha, arma de fuego, etc.), forma (ensañamiento o incremento del dolor de la víctima) o cualidad de la víctima (menor de edad, incapaz), bien por la gravedad del resultado (inutilidad de órganos principales, deformidad, etc.). Además, se tipifica específicamente la violencia en el ámbito familiar. El delito de lesiones puede cometerse a título de dolo o imprudencia grave. De igual modo, incurrirá en delito quien haya realizado, en el plazo de un año, cuatro veces falta de lesiones.
IÍSP^I CP, arts. 147 a 156 en la redacción dada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre y Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre; SSTS 08-06-2001; 15-11-2001; 31-12-2001.
Homicidio.

Derecho Penal

(Artículos 147 a 156 Código Penal)

El Título III del Libro II del nuevo Código Penal -artículos 147 a 156-, del que son antecedentes inmediatos los Capítulos IV y V del Título VIII -artículos 418 a 428 a excepción de los artículos 426 y 427 del Código derogado-, trata de los distintos supuestos del denominado delito de lesiones.

El artículo 147 punto 1 del nuevo Código contiene el tipo básico del citado delito: «el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones [...], siempre que la lesión requiera facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico».

Toda lesión supone o requiere un efectivo menoscabo de la salud física o psíquica de la víctima, por lo que en el delito que analizamos, estamos ante un verdadero delito de resultado, y no -como ha defendido un sector de la doctrina- de mera actividad, en el que el concreto quebranto de la salud, el resultado material, no dejaría de ser una condición objetiva de punibilidad impropia; en tal sentido, el artículo 617 que tipifica la falta, al distinguir claramente la lesión del mero maltrato o violencia ejercida sobre otro sin causarle lesión, refuerza la postura mayoritaria, sin perjuicio del hecho de que la presencia entre los delitos de lesiones, de los artículos 153 y 154, pretenda aún esgrimirse a favor de la otra postura.

Bien jurídico protegido por la totalidad de los delitos que vamos a analizar es la salud física o psíquica y no la mera integridad corporal que puede ser menoscabada en beneficio de la salud.

Definida la conducta típica por el verbo «causar», esto es, producir, una lesión, lo que caracteriza fundamentalmente al tipo básico y permite diferenciarlo de la correlativa falta de lesiones -art. 617.1- es la necesidad de que para su curación la lesión requiera además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico, tratamiento que, según aclara el precepto, no lo constituye la mera vigilancia o seguimiento facultativo de la evolución.

Ciertamente con esta redacción ha sido clara la intención del legislador de abandonar el criterio determinador de la gravedad de la lesión, en función del tiempo que tarda en curar la misma, para sustituirlo por otro más objetivo, en función del peligro que para la vida o la salud de la víctima haya representado la lesión sufrida. Con ello no ha hecho sino seguir el camino abierto por la reforma de 1989, si bien, a la postre, de alguna manera, el tenor del párrafo 2 del art. 147 desdice en algo tal propósito, cuando a la hora de determinar la menor gravedad atiende al resultado producido, resultado que no es otro que la propia lesión, cuya gravedad va a seguir siendo medida generalmente por el tiempo invertido para su curación.

Sujeto activo y pasivo del delito pueden serlo cualquiera y tratándose de un delito común son de aplicación las reglas generales en cuanto a participación. Desde el punto de vista subjetivo, el dolo ha de abarcar, aun como dolo eventual, el resultado.

El tipo básico del delito de lesiones se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El párrafo 2 del art. 147 contiene un tipo privilegiado -las lesiones menos graves- en el que la pena será de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses. Tal y como apuntamos antes, si bien desde la intención del legislador, lo que determina la menor gravedad es el menor peligro que la lesión haya supuesto para la vida o la salud de la víctima, y por ello alude al medio empleado -menos peligroso-, la mención así mismo al resultado producido puede traer, en la práctica, reminiscencias del anterior sistema.

El artículo 148 contempla un tipo agravado que permite imponer la pena de prisión de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

2. Si hubiera mediado ensañamiento.

3. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz.

Las tres circunstancias expresadas no constituyen sino meros requisitos que permiten al tribunal, a su arbitrio, incrementar la pena en los límites expresados, sin que la concurrencia de cualquiera de ellas implique necesariamente la aplicación automática del incremento penal que recoge el precepto.

Tan solo merecería algún comentario la inclusión del ensañamiento como circunstancia que puede propiciar el agravamiento de la pena. Si bien, la práctica totalidad de la doctrina argumenta a favor de su inclusión en el sentido de que el ensañamiento, como aumento deliberado e innecesario del sufrimiento del lesionado, da lugar a un incremento del riesgo o del resultado lesivo que ha de merecer un agravamiento de la pena, no deja de ser cierto que el ensañamiento así entendido podría parecer incluido en el punto 1, por cuanto implica la utilización de «métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o la salud física o psíquica del lesionado».

Los artículos 149 y 150 constituyen dos tipos cualificados que tienen como antecedentes inmediatos los arts. 418 y 419 del Código derogado. No se trata de delitos agravados por el resultado, pues el dolo, no sólo el directo sino también el eventual, ha de abarcar la producción del resultado «el que causare a otro...».

Sanciona el art. 149 «con la pena de prisión de seis a doce años al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano, miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica». El art. 150, subsidiario del anterior, castiga con la pena de prisión de tres a seis años al «que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad...». Se sanciona en ambos preceptos la privación, orgánica o funcional, de la utilidad del órgano o miembro de que se trate. Para la determinación de lo que haya de entenderse por órgano o miembro principal habrá de estarse a la amplia jurisprudencia relativa del derogado artículo 418. El precepto alude a la pérdida de un sentido, extremo criticable pues no es lo mismo perder la vista o el oído que el olfato o el gusto; de otra parte, el precepto, al aludir a la impotencia y a la esterilidad, asimila la impotencia coeundi y la generandi. Finalmente serán conceptos a valorar jurisprudencialmente lo que haya de entenderse por grave deformidad o grave enfermedad somática o psíquica, valoración en la que habrán de tener relevancia especial los informes periciales.

Sanciona el art. 151, de acuerdo con las previsiones de los arts. 17.3 y 18.2 del Código Penal, la provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos previstos en los artículos anteriores, imponiendo la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito correspondiente.

Por su parte, el artículo 152 sanciona la causación, mediando imprudencia grave (V. imprudencia punible), de cualquiera de las lesiones anteriormente previstas en los arts. 147.1, 149 y 150, con especial referencia a la causación de las mismas por imprudencia profesional, o mediando la utilización de vehículo a motor, ciclomotores o armas de fuego.

La causación por imprudencia grave de las lesiones previstas en el artículo 147.2 se sanciona como falta en el art. 621.1.

En cuanto a los arts. 153 y 154 no contemplan genuinos delitos de lesiones. En el art. 153 «el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge o convivientes, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro [...]» estamos ante un supuesto de malos tratos al que la habitualidad y el entorno familiar o afectivo en que los mismos se producen, lo convierten en delito. El bien jurídico protegido no es ya la salud o la integridad física -pues de causarse una lesión como consecuencia del mal trato, ésta sería castigada independientemente-, sino la propia dignidad de la persona. Finalmente se trata de un delito especial propio.

Por lo que al artículo 154 respecta, estamos ante un delito de peligro concreto, «quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa superior a dos y hasta doce meses». La conducta típica consiste en la mera participación en la riña, acometiéndose tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que creen una efectiva situación de peligro. Han de concurrir en el sujeto activo la totalidad de los presupuestos o pasaría a integrar un ilícito de desorden público. Caso de que se produjere resultado lesivo concreto habrían de aplicarse las reglas del concurso real de delitos.

Finalmente, los artículos 155 y 156 plantean el tema de la relevancia del consentimiento en los delitos de lesiones.

En el artículo 155 el legislador ha optado por una solución intermedia entre la irrelevancia del consentimiento y la atipicidad de las lesiones consentidas. Se limita a reconocer efectos atenuatorios -se impondrá la pena inferior en uno o dos grados- al consentimiento válido, libre, espontánea y expresamente emitido por el ofendido, añadiendo en el párrafo 2 que no será válido el consentimiento emitido por un menor de edad o incapaz. El precepto, al igual que el precedente art. 428 del Código derogado, ha merecido importantes críticas por parte de amplios sectores doctrinales, pues al margen de la cuestión de la relevancia del consentimiento en las intervenciones quirúrgicas curativas que implicaría la atipicidad de las conductas lesivas o que quiebren la integridad corporal cuando redundan en beneficio de la salud del sujeto pasivo, la redacción del nuevo precepto no resuelve de modo satisfactorio el problema fundamental, que no es otro que el de la disponibilidad o no de la salud. Si la salud no es un bien disponible y, consecuentemente, el consentimiento carece de efectos justificativos, la disminución de la pena consecuente con una disminución del reproche culpabilístico resulta inadecuada.

Por contra, el nuevo artículo 156 sí resuelve algunos de los problemas que planteaba el párrafo 2 del derogado artículo 428 según la redacción dada al mismo en la reforma de 1989. Otorga relevancia al consentimiento válido, libre, consciente y expresamente emitido -y no obtenido viciadamente o mediante precio o promesa o de menor de edad o incapaz-, cuando tenga por objeto los supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo.

De otra parte, y como excepción al supuesto anterior, el párrafo 2 del nuevo artículo 156 declara no punible la esterilización de persona incapacitada -consecuentemente se exige una previa declaración judicial de incapacitación- que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando aquélla, tomándose como criterio rector el de mayor interés para el incapaz, haya sido autorizada por el Juez, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

Se denomina lesión el daño en el cuerpo o en la salud. Como daño debemos entender una perturbación orgánica o funcional del individuo a cuya integridad tiene derecho, así como el funcionamiento correcto derivado de esa integridad.

La definimos como alteración de la integridad física o perturbación funcional provocada por el traumatismo, de cualquier origen. Para el

estudio de las lesiones debe tenerse en cuenta la absoluta independencia del tipo de daño respecto del sexo, la edad, el tipo de trabajo, la condición económica y la condición social.

Está impuesto en la práctica dividir las lesiones en las siguientes clases:

1) leves: consiste en el daño que no esta previsto por la ley como grave o gravísimo.

2) graves: son las que producen: debilitaciones de la salud; debilitación permanente de un sentido; debilitación permanente de un órgano; debilitación permanente de un miembro; dificultad permanente de la palabra; peligro de vida; inutilización para el trabajo, mayor de un mes; deformación permanente del rostro.

3) gravísimas: son aquellas que producen enfermedad mental o corporal incurable con certeza o probable; inutilidad para el trabajo (permanente); pérdida del sentido; pérdida de un órgano; pérdida de un miembro; pérdida del uso de órgano o miembro; pérdida de la palabra; pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.

Para mejor comprensión de lo expuesto corresponde aclarar con lo que sigue.

Organo: es usado en la legislación penal en sentido funcional integral de unidad anatómica y no debe confundirse ni con unidad histológica ni con unidad funcional, ni con individualidad anatómica. Así, por ejemplo, el riñon es la unidad anatómica, el nefrón la
unidad funcional y los dos riñones la unidad médico legal.

Sentido: tiene que ser entendido con el mismo criterio. Así, un ojo es la individualidad anatómica y la unidad funcional y los dos ojos es la unida médico legal.

Miembro: se refiere a la exigencia anatómica y funcional de los miembros locomotores primitivos, de aprehensión y locomotores, es decir, los miembros superiores e inferiores.

Palabra: este vocablo esta expresado en el sentido de comprensión o palabra interior y de articulación.

Peligro de vida: es una expresión que se deriva la función médica del diagnóstico y nunca del pronóstico, es lo actual y no lo por suceder, no es el peligro de que peligre la vida. El diagnóstico de ese estado será efectuado mediante la búsqueda semiológica habitual de un medio para una hemorragia grave, estado de shock, de colapso, etcétera.

Rostro: está comprendido en la zona de la cabeza limitada, por arriba, por la implantación normal, en ese individuo, del cabello; por los lados, los pabellones auriculares, y por abajo, el mentón. La jurisprudencia ha sido irregular: en líneas generales podríamos hablar de toda la parte de la cabeza que queda delante del plano frontal que pasa por el vertex, los pabellones auriculares a aún la zona púdicamente descubierta del pecho; diríamos en forma gráfica todo lo que muestra una fotografía de frente con vestidos decorosos (cuello, en el hombre, y escote, en la mujer). Deberá tenerse presente que no interesa el criterio estético de pronóstico de deformación, sino que debe ser diagnóstico actual basado en la evolución natural, sin agregado de cirugía o prótesis, ni de estado anterior.

Desde el punto de vista estético no necesita producir horror, sino que basta el criterio de afeamiento que rechaza.

No debe confundirse con una cicatriz que no altera la forma o el agregado de un rostro, es decir, debe hacerse abstracción de lo que rodea a la lesión, pues en un rostro hermoso una lesión puede ser tolerada y esa misma lesión en un rostro feo puede hacerlo mas deforme.

Inutilidad para el trabajo: es la total falta de aptitud normal para el trabajo no sólo profesional sino también fisiológico: peinarse, asearse, etcétera.

Salud: corresponde al sentido médico clásico de funcionamiento armónico de la integridad anatómica que constituye el individuo.

Debilitamiento: corresponde a una secuela de una lesión o enfermedad, es decir, su evolución término.

Enfermedad: es activa: la evolución del proceso puesto en marcha no ha terminado y es vivido como una forma de invalidez de magnitud variable o una amenaza para el futuro por si misma o por

su posible evolución. Desde el punto de vista médico legal debemos insistir en que ni es un órgano el enfermo, y que no hay términos medios, o se está sano o se está enfermo. La comprensión de la magnitud lo tendremos si pensamos que el hombre enfermo ha perdido parte o toda su libertad, depende en más o en menos de otros.

En muchas oportunidades se cae en el error de hacer sinónimos los términos lesión y accidente. Un accidente es un hecho, un
acontecer y no forzosamente una lesión. Por ello no se debe confundir lesión con accidente de tránsito, con accidente de trabajo
o del hogar, aunque todos ellos pueden ocasionar, o no, una lesión.

Por concretarse rara vez en un solo ataque y en un solo mal, se habla de lesiones, y no de lesión, para referirse a los daños injustos causados en el cuerpo o salud de una persona; pero siempre que falte el propósito de matar, pues en tal caso se trataría de homicidio frustrado. Ahora bien, puede darse el supuesto inverso; o sea, que el lesionador, por exceso involuntario, por desconocer los efectos de su acción o por imprevistas complicaciones, origine la muerte de la persona por él lesionada; y entonces la figura delictiva se denomina homicidio preterintencional (v.). | DEPORTIVAS. Las producidas durante la práctica de los distintos juegos o deportes, ya por encuentro o choque entre los jugadores de distinto bando o por los objetos utilizados en los mismos ejercicios por unos u otros participantes. | EN RIÑA. La dificultad de identificar al autor de cada una de las agresiones en la con fusión característica de las riñas tumultuarias, ha llevado a los legisladores a establecer reglas especiales que, compensadoramente, significan una leve disminución de las penas, pero una aplicación a todos los participantes en el violento acto colectivo.


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