Enciclopedia jurídica

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Imprudencia punible

Derecho Penal

Dispone el artículo 12 del Código Penal que: «Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley». El nuevo artículo del Código que regula la imprudencia es una de las innovaciones más importantes del nuevo Código, ya que se pasa de un sistema en el cual todo delito podía penarse en su forma culposa, a otro sistema en el que los delitos imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

Los aspectos que destacan del nuevo sistema de numerus clausus serían los siguientes:

1.º Resultaría incompatible con este sistema la tesis denominada crimen culpae, según la cual cuando una conducta imprudente da lugar a la producción de una pluralidad de resultados, se procede a sancionar por un único delito de imprudencia, con varios resultados sean muertes o lesiones. Ello encontraba su fundamento en la consideración de que la imprudencia punible constituía una especie autónoma de delito. Con el nuevo Código Penal no cabe tal interpretación, siendo necesario adoptar la tesis de los crimina culposa y así cuando se produzca un único hecho imprudente con una pluralidad de resultados habrá de acudirse al concurso ideal de delitos, ya se trate de homicidios imprudentes o lesiones imprudentes.

2.º También será distinto con el sistema de numerus clausus el tema de la participación, pues pasa a ser atípica y por tanto impune. Con el sistema de numerus clausus se tipifican únicamente formas imprudentes de autoría de determinados delitos y no formas de participación por imprudencias.

3.º Por lo que respecta al error vencible sobre el tipo, el sistema de numerus clausus implica que esta clase de error sólo sea punible cuando aquéllos admitan la modalidad de imprudente, sin que en los restantes supuestos el hecho ejecutado con error de tipo vencible sea punible al igual que sucede con lo casos que éste se estima invencible. Resulta esclarecedor en este sentido el término «en su caso» que aparece recogido en e segundo inciso del artículo 14.1 del Código Penal.

4.º Por lo que respecta al error vencible sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación, el sistema de numerus clausus viene a complicar la discusión sobre la naturaleza de tal error: si se estima que constituye un error sobre el tipo, el error vencible sólo sería punible con relación a aquellos tipos delictivos en los que el legislador ha tipificado, al lado de la modalidad dolosa también la imprudente, resultado impune en los demás casos, por el contrario, si se califica de error de prohibición, entonces el error vencible sería punible en todo caso, con independencia de que se trate o no de un delito que admita la modalidad comisiva imprudente.

Como supuestos que nuestro legislador considera punible en su forma imprudente nuestro Código recoge los siguientes:

Como delito:

- Homicidio por imprudencia grave (art. 142).

- Aborto por imprudencia grave (art. 146).

- Lesiones por imprudencia grave (art. 152).

- Lesiones del feto por imprudencia grave (art. 158).

- Alteración del genotipo por impudencia grave (art. 159).

- Sustitución de un niño por otro en centros sanitarios por imprudencia grave (art. 220.5).

- Daños por imprudencia grave en cuantía superior a diez millones de pesetas (art. 267).

- Blanqueo de capitales por imprudencia grave (art. 301.3).

- Peligro para la vida, la salud o integridad de los trabajadores por imprudencia grave (art. 317).

- Daños por imprudencia grave en cuantía superior a cincuenta mil pesetas en bienes de valor histórico, artístico, cultural, científico o monumental (art. 324).

- Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente por imprudencia grave (art. 331).

- Delitos relativos a la energía nuclear por imprudencia grave (art. 344).

- Estragos por imprudencia grave (art. 347).

- Incendios por imprudencia grave (art. 358).

- Delitos contra la salud de los consumidores por imprudencia grave (art. 367).

- Falsedades de autoridades o funcionarios públicos por imprudencia grave (art. 391).

- Prevaricación judicial por imprudencia grave o ignorancia inexcusable (art. 447).

- Prevaricación de abogado por imprudencia grave (art. 467.2).

- Privación de libertad o comunicación de presos o detenidos por imprudencia grave (art. 532).

Como falta:

- Homicidio por imprudencia leve (art. 621.2).

- Lesiones de menor gravedad (art. 147.2) por imprudencia grave (art. 621.1).

- Lesiones constitutivas de delito por imprudencia leve (art. 621.3).

La anterior relación de conductas tipificadas como de imprudentes hace necesario delimitar las posibles clases de imprudencia. Ha desaparecido la tradicional distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, con o sin infracción de reglamentos. La imprudencia queda limitada a dos formas fundamentales, la grave y la leve, aunque en ocasiones el Código utiliza el término imprudencia sin distinguir entre una u otra. El Código no ofrece criterio alguno que permita distinguirlas, por ello se hace necesario acudir a la jurisprudencia, ya que sigue siendo válida la delimitación señalada por la misma: «lo que gradúa y diferencia las clases de imprudencia para estimar la temeridad, es tanto la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, aún para sujetos no escrupulosamente previsores, como la ausencia de toda cautela, aún de la mínima exigible a cualquier adulto normal» (S.T.S. de 1 de diciembre de 1989).

Con carácter general el Código sólo castiga los hechos cometidos por imprudencia grave, con la excepción del art. 195.3 en el que resulta suficiente cualquier clase de imprudencia, si bien aquí se trata de un delito de omisión del deber de socorro, doloso, en el que se alude a una imprudencia en el actuar precedente.

Respecto al error, la diferencia entre ambos tipos de imprudencia traerá como consecuencia que en aquellos supuestos en que exista un error vencible sobre el tipo, requerirá tanto que el tipo correspondiente pueda ser cometido por imprudencia como que el error pueda ser considerado como constitutivo de una imprudencia grave pues si tal error es constitutivo de una imprudencia leve la conducta no podrá castigarse.

También se utiliza por el Código el término «impericia o negligencia profesional». En este punto continúa siendo válido el concepto que le asignó la jurisprudencia al distinguir la imprudencia del profesional.

La imprudencia del profesional no es más que la imprudencia común en la que puede incurrir el profesional con ocasión del ejercicio normal de la profesión; mientras que la imprudencia profesional se identifica con la impericia, ineptitud e ignorancia de la lex artis (S.T.S. de 5 de noviembre de 1990).

Aunque el concepto sigue siendo el mismo, el tratamiento penal es muy distinto.

Según el párrafo 2 del antiguo artículo 565 en los casos de muertes o lesiones de los artículos 418, 419 o 421.2, la imprudencia profesional obligaba a imponer en su grado máximo la pena y el Tribunal podía elevarla en uno o dos grados cuando el mal causado fuere de extrema gravedad.

Ahora conlleva, como acumulativas a las señaladas para las otras clases de imprudencia, la pena de inhabilitación especial.

Se encuadra en los llamados delitos culposos o crimen culpae. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia, constituiría delito, será castigado con prisión menor. Al que, con infracción de los reglamentos, cometiere un delito por imprudencia simple o negligencia, se le impondrá la pena de arresto mayor. Cuando se produjere muerte o lesiones graves a consecuencia de impericia o de negligencia profesional, se impondrán las indicadas penas en su grado máximo; y éstas podrán elevarse en uno o dos grados, a juicio del tribunal, cuando el mal causado fuere de extrema gravedad. Si los referidos supuestos delictivos se cometieren con vehículos de motor o ciclomotor, se castigarán, además, con la privación del permiso o la licencia de conducción por tiempo de tres meses a diez años. En ningún caso se impondrá pena que resultare igual o superior a la que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente.

Código penal, artículo 565, modificado por la Ley orgánica 17/1994, de 23 de diciembre.


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