Enciclopedia jurídica

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Prevaricación judicial

Derecho Penal

La prevaricación judicial se integra, en el nuevo Código Penal, en el Título XX del Libro II que lleva por rúbrica «De los delitos contra la administración de justicia», que se divide, a su vez, en ocho capítulos en los que las principales novedades vienen referidas a la incorporación de la prevaricación judicial, la deslealtad de abogados y procuradores (antes integrada también en la prevaricación) y el encubrimiento (eliminado como forma de participación).

No es fácil encontrar, en los delitos de este Título, un elemento común que unifique las infracciones en él contenidas. No obstante, QUINTANO RIPOLLÉS, distingue las mismas en función de la fase procesal en la que se encuentre el proceso; nacimiento indebido, fase probatoria y fase de ejecución. En todo caso, el bien jurídico protegido se relaciona con el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

La prevaricación judicial se regula en el Capítulo primero del Título XX, arts. 446 a 450 C.P., como principal novedad del Código de 1995 podemos destacar la de separar estos delitos de los cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos integrándolos, acertadamente, en los delitos contra la administración de justicia. Así mismo, hay que tener en cuenta en esta materia, a efectos procesales, la desaparición del antejuicio para procesar a los jueces y magistrados llevada a cabo por la L.O. 5/95 de 22 de mayo reguladora del Tribunal del Jurado que derogó, en su Disposición Adicional 1.ª, los arts. 410 L.O.P.J. y 757 a 778 L.E.Cr.

Puede definirse la prevaricación, siguiendo a QUINTANO RIPOLLÉS, como toda falta consciente a los deberes del funcionario, en este caso de la administración de justicia. La prevaricación judicial afecta al núcleo mismo del poder judicial, abusando de las prerrogativas que les otorga la Constitución (art. 117 C.E., independencia, inamovilidad, inviolabilidad, etc.).

El sujeto activo es, salvo la previsión del art. 449, el Juez o Magistrado, si bien en opinión de LUZÓN CUESTA habría que excluir, en el caso de los órganos colegiados, a aquellos magistrados que hayan disentido de la resolución formulando voto particular y tampoco cometerá prevaricación el voto particular que revista los caracteres de la prevaricación, puesto que no es una sentencia ni una resolución, aunque revista la forma de tal, conforme al art. 260 de la L.O.P.J.

Dentro de la regulación del Código podemos distinguir los siguiente tipos:

1. Prevaricación dolosa.

Dispone el art. 446 C.P. que «el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado [...]». Como notas fundamentales de la conducta típica podemos destacar: la referencia a la sentencia o resolución hay que entenderla en el sentido de los arts. 141 L.E.C., 369 L.E.Cr. y 245 L.O.P.J. incluyendo pues, la nueva normativa tanto las sentencias como los autos o providencias; el conocimiento de que ésta es injusta («a sabiendas») identificado jurisprudencialmente como la conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia (S.T.S. 13 de diciembre de 1919) o conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad (S.T.S. 20 de noviembre de 1995) en todo caso habrá de ser contraria a derecho; la injusticia de la sentencia o resolución debe derivarse de la contradicción, de carácter objetivo, con el ordenamiento jurídico debiendo entenderse que esta contradicción existe cuando no pueda explicarse mediante una interpretación razonable (S.T.S. 21 de enero de 1911); la penalidad viene determinada por la naturaleza de la resolución. Así, por el orden del Código podemos distinguir la prevaricación contra reo en causa criminal por delito distinguiendo el Código según la sentencia haya sido o no ejecutada. En segundo lugar la prevaricación mediante sentencia injusta contra reo dictada en proceso por falta (Libro III C.P.). En tercer lugar, la prevaricación mediante cualquier otra sentencia o resolución injusta que incluye tanto las sentencias o resoluciones en procesos penales que no perjudiquen al reo como a las que se dicten en procesos no penales.

2. Prevaricación culposa.

Regulada en el art. 447 C.P. castiga a «el Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta». No se distingue en este caso si la resolución es o no en causa criminal, manteniéndose la referencia a la evidente injusticia de la misma, aunque lo sea sin intención, por otro lado no se aprecia en el supuesto de error de interpretación o aplicación de las leyes (S.T.S. 31 de enero de 1914).

3. Negativa a juzgar.

Castiga el art. 448 a «el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencia de la Ley». El tipo se conecta con los arts. 1.7 C.C. y 7 y 11.3 L.O.P.J. como obligación derivada del ejercicio de la función jurisdiccional (arts. 117 C.E. y 1 L.O.P.J.) garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 24 C.E. y 7 L.O.P.J.; en este sentido hay que recordar la jurisprudencia del T.C. en cuanto que el derecho a la tutela efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho (S.T.C. 232/88 y 148/94).

4. Retardo malicioso en la administración de justicia.

El tipo del art. 449 C.P. se caracteriza por incluir, además de a los jueces y magistrados, a los secretarios judiciales y a los funcionarios de la administración de justicia que, por razón de su puesto, puedan realizar la conducta típica. Como bien señala CANCIO MELIÁ, la conducta típica incriminada es de carácter omisivo, sin distinción de jurisdicción. Así mismo, no se castiga cualquier retraso sino aquel que supere el periodo de tiempo que objetivamente pueda suponer una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (en otro caso hay que acudir al régimen disciplinario de la L.O.P.J.). El párrafo 1 del art. 449 in fine establece una regla de interpretación auténtica al establecer que «se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima».

Por último, hay que destacar que el precepto protege, como hemos dicho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.) y, en general, el derecho a la tutela judicial efectiva (S.T.S. 36/1984).

Es la primera de las tipificaciones penales dentro del grupo genérico de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Las principales formas delictivas de este tipo de prevaricación son: el juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito; el mismo delito en juicio de faltas; el juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta en causa criminal a favor del reo, bien fuere en causa por delito o por falta; el juez que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución definitiva injustas en asunto no criminal; el juez que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare sentencia manifiestamente injusta; el juez que, a sabiendas, dictare auto injusto; el juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley; y el juez culpable de retardo malicioso en la administración de justicia. Las penas oscilan entre prisión menor y suspensión, con multas de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.

Cuando los jueces y magistrados incumplen sus obligaciones procesales respecto a las resoluciones, plazos y trámites, incurren en el delito de denegación de justicia o en el de retardo de justicia.

Código penal, artículos 351 a 357.


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