Enciclopedia jurídica

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Obligaciones

Derecho Mercantil

Título emitido por la entidad prestataria en serie, que documenta la participación en un crédito a ella concedido y fraccionado en tantas partes cuantas representa el valor nominal de cada título en relación con el importe total del crédito. Han de emitirse en serie impresa y numerada. Pueden emitir obligaciones todas las sociedades mercantiles a tenor de la L.S.A. y de la Ley de 24 de diciembre de 1964. Todas las obligaciones de la misma emisión han de ser iguales en su valor nominal y en el contenido de los derechos que confieren.

Los títulos, que han de contener las menciones que expresa el artículo 291 L.S.A., pueden ser nominativos y al portador. Se emiten para ser amortizados con la devolución del importe de su valor nominal al expirar el plazo previsto en su emisión. Confieren normalmente una renta o interés fijo al titular obligacionista. Éste no adquiere la condición de socio de la sociedad. Los títulos son transferibles y gozan de fuerza ejecutoria (art. 290 L.S.A.). El importe de la emisión de obligaciones se somete a unos límites legales cuando se garantizan con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda de efectos públicos o gozan de la garantía del Estado, comunidad autónoma, provincia o municipio o del aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca.

En las sociedades anónimas el acuerdo de emisión ha de adoptarse en junta general celebrada con el quórum reforzado del art. 103 L.S.A.; en las de responsabilidad limitada, por la mayoría prevista en la escritura o en la ley (art. 17 L.S.R.L.); en las demás sociedades se requiere la unanimidad de los socios colectivos. Sin embargo, la junta general de las sociedades anónimas puede autorizar a los administradores a emitir obligaciones en ciertas condiciones. El acuerdo debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro. Los administradores deben hacer uso de la delegación, salvo caducidad, en el plazo de cinco años (art. 283 R.R.M.).

El acuerdo de emisión contendrá las condiciones de ésta, pero en todo caso se constituirá un sindicato de obligacionistas y se designará al comisario que concurrirá en nombre de los futuros obligacionistas al otorgamiento del contrato de emisión que se formalizará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Con carácter previo a la emisión se anunciará ésta en el B.O.E. El R.D. 1.851/1978, de 10 de julio, desarrollado por O. de 27 de noviembre de 1978, dicta normas sobre publicidad y anuncios de las emisiones de títulos de renta fija.

Las obligaciones pueden emitirse con prima. Pueden ser de renta fija o variable; convertibles o no tener prevista la conversión.

Aparte del derecho a percibir los intereses, el obligacionista tiene derecho a que se le reembolse el importe de sus títulos en los plazos convenidos, con las primas, lotes o ventajas que figuren en la escritura. La sociedad debe igualmente celebrar los sorteos periódicos en la forma prevista en el cuadro de amortización. De no hacerlo, podrán los obligacionistas reclamar el reembolso anticipado.

Los derechos de los obligacionistas respecto de los demás acreedores sociales se regirán por las normas generales que determinan su prelación. Entre las diferentes emisiones, gozan de prelación las anteriores sobre las posteriores.

La familia que uno mantiene. | Más especialmente, la constituida por la mujer, los hilos y otros parientes a cargo del cabeza de familia. | Compromisos sociales; sobre todo los que determinan gastos suntuarios. | CONEXAS. Las derivadas de un mismo negocio jurídico, ya consideradas en una parte, ya en la interdependencia mutua. | DE COMPAÑÍAS MERCANTILES. Los títulos, casi siempre amortizables, nominativos o al portador y productores de interés fijo, representativos de una cantidad prestada para constituir una sociedad o para otro de sus fines, y exigible a la misma de acuerdo con las condiciones de la emisión. | DEL TESORO. Los títulos al portador representativos de la deuda pública. | RECÍPROCAS. Relación jurídica en que existen prestaciones por ambas partes, que se constituyen, por tanto, en deudora y acreedora cada una de la otra.


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