Enciclopedia jurídica

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Comunidad autónoma

Derecho Constitucional, Derecho Administrativo

La Constitución de 1978, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, reconoce el derecho de acceder a la autonomía (art. 2) a las nacionalidades y regiones que la integran. El ejercicio de ese derecho supone la posibilidad de constituirse en comunidades autónomas para aquellas provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios insulares y a las provincias con entidad regional histórica (art. 143). La aplicación de estas previsiones ha operado un importante proceso de descentralización política, configurando una nueva estructura territorial del poder conocida como Estado autonómico. Como consecuencia del ejercicio del derecho a la autonomía, existen 17 comunidades autónomas: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra (con la denominación de «comunidad foral»), País Vasco, La Rioja y Valencia.

Su organización y sus competencias vienen definidas por la Constitución y los respectivos estatutos de autonomía. Cada comunidad autónoma tiene la siguiente estructura institucional básica: una asamblea legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional, que ostenta la función normativa; un consejo de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, con un presidente elegido por la asamblea y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla; y un tribunal superior de justicia, que culmina la organización judicial en la comunidad autónoma. Las competencias que pueden asumir las comunidades autónomas en virtud de la Constitución y de sus estatutos de autonomía pueden ser exclusivas o compartidas con el Estado, y consistir en la simple ejecución, en el desarrollo normativo de la legislación básica estatal o, incluso, en la legislación sobre materias de su exclusiva competencia. El control del Estado sobre las comunidades autónomas se ejerce por diversos órganos con distintos medios: por el Tribunal Constitucional sobre las disposiciones normativas de las comunidades autónomas con rango de ley; por las Cortes Generales, a través de la reforma de los estatutos de autonomía -en proceso compartido con la correspondiente comunidad-, de las leyes marco, de las leyes de delegación, de las leyes de armonización y de la autorización de convenios entre comunidades; por el Senado, singularmente, en la aprobación de las medidas a adoptar por el Gobierno en los supuestos excepcionales del art. 155 de la Constitución; por el Gobierno, sobre las competencias delegadas por ley orgánica; por los tribunales de justicia, sobre los actos de las comunidades; y por el Tribunal de Cuentas, sobre los aspectos económicos y presupuestarios (V. cada comunidad autónoma por su nombre, estatuto de autonomía; parlamento autonómico).


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