Enciclopedia jurídica

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Profesionales liberales

La naturaleza jurídica de los servicios prestados por abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, etcétera, ha dado lugar a una larga controversia jurídica.

En el derecho Romano, la distinción entre esos servicios y los trabajos manuales era tajante; solo los primeros se consideraban propios del hombre libre y para éste era un deshonor hacerse pagar un trabajo intelectual, que tenía carácter esencialmente gratuito;
sólo se pagaba el trabájo manual. En nuestros días, las ideas han sufrido un cambio sustancial. El trabájo Manuel no es ya un desdoro sino que, por el contrario, hace honor al que lo cumple. Y si en el fondo de la conciencia de mucha gente subsiste aun la idea de que el trabajo intelectual es más apropiado para las personas pertenecientes a las clases elevadas y el manual para las inferiores,
esta idea no tiene ninguna concreción legal, todo trabajo, sea intelectual o material, merece igual respeto. Esto no significa que estén sometidos al mismo régimen jurídico. Hay entre ellos profundas diferencias de naturaleza, que, forzosamente, deben traducirse en su regulación legal.

Con respecto a la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los profesionales liberales, se han sostenido diversas opiniones una importante corriente doctrinaria sostienen que se trata de un

contrato multiforme, que asume a veces el carácter de locación de servicios, otras de locación de obra, otras, en fin, de mandato.

Así, el servicio prestado por un abogado, médico, arquitecto o Ingeniero a sueldo, será contrato de trabajo, porque existe subordinación al principal, cuyas instrucciones debe acatar; no se tiene en cuenta el resultado de su trabajo, sino el trabajo en si mismo, y finalmente, la remuneración se paga en relación al tiempo trabajado y no a la tarea efectuada. En cambio, los servicios que presta un abogado al cliente que le encarga un pleito, el médico que trata u opera a un enfermo particular, el arquitecto o Ingeniero a quien se encargan los planos de un edificio, configuran una locación de obra. Finalmente, cuando el profesional asume la representación de su cliente, como lo hace el procurador judicial, habrá mandato.

Carece de sentido llamar contrato de trabajo o de locación de obra
o de mandato al que vincula al profesional con su cliente, porque no se aplican las reglas de dichos contratos. Así, por ejemplo, al abogado, médico o arquitecto a sueldo, no se aplica la legislación laboral sino en reducida medida; su responsabilidad profesional es muy distinta a la de obrero; tampoco se aplican las reglas de la locación de obra a los profesionales que trabajan por su propia cuenta (el cliente tiene derecho a cambiar de abogado o de médico, sin deberle otra retribución que la correspondiente a los servicios prestados hasta ese momento y no la que le hubiera correspondido en caso de terminar el pleito o el tratamiento; los plazos de prescripción son distintos); tampoco se aplican al procurador todas las reglas del mandato (distinta regulación legal de la remuneración, de la prescripción, etcétera). ?Que sentido tiene, por lo tanto,
afirmar que en tal circunstancia es contrato de trabajo, o de obra, o mandato, si en definitiva no se le aplicara su régimen legal? en
suma, el contrato de que tratamos no configura ninguno de los nominados en la ley; es un contrato sui generis, con una regulación jurídica propia.

Hay que agregar, sin embargo, que la tendencia contemporánea de proteger el trabajo en todas sus formas, tiende al acercamiento de este contrato con el de trabajo, particularmente cuando el profesional está a sueldo.


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