Enciclopedia jurídica

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Dictamen

[DE] Acto jurídico comunitario. Junto con la recomendación, son los actos típicos previstos por los Tratados que carecen de efectos vinculantes, por lo que no originan derechos ni obligaciones a sus destinatarios (Estados
o particulares).
TCE, art. 249.
> Derecho comunitario derivado.

(Derecho Comercial) , (Procedimiento Civil) Atestación extendida por una autoridad competente (cámara de comercio, organismo profesional, sindical, etc...) en demostración de un uso profesional.

Es el acto institucional comunitario elaborado sólo a título consultivo y a instancia de tercero; es decir, no se emite nunca un dictamen por propia iniciativa de la misma institución que formula aquélla. El dictamen o informe carece de fuerza vinculante; a través de él, las instituciones comunitarias expresan su parecer y toman posición sobre temas determinados. Se utiliza para promover la colaboración entre los Estados miembros en el terreno de lo social. Puede servir para preparar procedimientos posteriores; tal sucede cuando se exige la emisión de un dictamen antes de adoptar un reglamento o una directiva. En definitiva, el dictamen es la expresión de una opinión sobre una cuestión determinada, emitida por una institución comunitaria y a instancia de tercero.

Tratado CEE, artículo 189, según las modificaciones del Tratado de Maastricht.

Opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa. Certificado expedido por una cámara de comercio o por
comerciantes notables para establecer la existencia de determinado
uso.

Opinión de una institución o autoridad sobre una cuestión determinada.

Opinión del jurista sobre el problema legal sometido a su consideración.

Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones, autoridades, etc. | También se llama así al informe u opinión verbal o por escrito que expone un letrado, la petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración.


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