Enciclopedia jurídica

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Trabajos en beneficio de la comunidad

Derecho Penal

Dentro de las penas privativas de derechos, reguladas en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III del Libro I del Código Penal de 1995, destaca como novedad más significativa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, procedente del Derecho anglosajón. Está presente en todos los Ordenamientos parificables al nuestro y goza de gran predicamento en numerosos sectores por su perfecto ajuste al principio rehabilitatorio y la economía penitenciaria que conlleva, especialmente en relación a las penas privativas de libertad de corta duración.

Su regulación directa se contiene en los arts. 33; 39; 40 y, sobre todo, 49 C.P. y en el Real Decreto 690/1996 de 26 de abril que establece las circunstancias de ejecución de esta pena y la de arrestos de fines de semana, en virtud de la remisión a la potestad reglamentaria contenida en los arts. 37.4 y 49 C.P. En relación a la sustitución de penas, se refieren a ella los arts. 53 y 88 C.P. Subsidiariamente son de aplicación lo que pueda resultar de la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento (R. D. 190/1996 de 9 de febrero).

Los arts. 49 C.P. y 1 R. D. 690/1996 de 26 de abril establece que tales trabajos obligan al penado a prestar su cooperación laboral no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, tendente a servir de reparación para la comunidad perjudicada por el ilícito penal y no supeditada al logro de intereses económicos, sin que su duración diaria pueda exceder de ocho horas. Sus condiciones son las siguientes:

1) No podrá imponerse nunca sin consentimiento del penado. Ello por imperativo de los arts. 25.2 C.E., que proscribe directamente los trabajos forzados; 15 C.E., que prohíbe el trato inhumano o degradante y 10 C.E. que establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. Igualmente esta prohibición resulta de determinadas normas internacionales, que son Derecho interno de categoría supralegal por ministerio del art. 96 C.E. Tales normas se contienen en los arts. 4 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio 105 de la O.I.T. de 27 de junio de 1957, relativo a la abolición del trabajo forzoso. No obstante, el art. 8.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto no tiene aplicación en nuestro Ordenamiento, permite este tipo de trabajos en determinadas condiciones.

2) Su cumplimiento se desarrollará siempre, como ordena en todo caso el Código de 1995 en la ejecución de las penas, bajo el control del Juez o Tribunal sentenciador, el cual, a estos efectos, podrá requerir informes en cualquier momento de la Administración o de la entidad pública o asociación de interés general en que el penado desarrolle su trabajo. A este respecto, el art. 3 R.D. 690/1996 de 26 de abril establece que la Administración Penitenciaria procederá a la ejecución tan pronto como la autoridad judicial, a través del envío de la correspondiente documentación, comunique su determinación acerca de las jornadas de trabajo a realizar, su duración horaria y el plazo máximo en que deberán cumplirse.

3) No será atentatorio contra la dignidad del penado. Ello, por otra parte, resulta obligado por el art. 10 C.E., los diversos pactos internacionales de los que España es parte (art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), los arts. 3 y 26.b) de la L.O. 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria; 4.2.b) y 135.2.e) del R.D. 190/1996 de 9 de febrero, que aprueba el Reglamento Penitenciario y 23.2.b) del R.D. 1.396/1992 de 20 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penales Militares.

4) La Administración Pública deberá facilitar y proporcionar las tareas en las que pueda desarrollarse el cumplimiento de tal pena, directamente o a través de los convenios o acuerdos que estime oportunos. El art. 2 del Real Decreto 690/1996 de 26 de abril prevé que tales convenios se realicen con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública o interés social, en cuyo caso podrán éstas asumir la facultad de gestión de tales trabajos bajo la supervisión de la Administración.

5) En los casos de inexistencia de convenio o falta de plazas, el art. 2.2 R.D. 690/1996 de 26 de abril contempla la posibilidad de que sea el penado el que proponga un trabajo concreto, aunque no esté convenido con la Administración Penitenciaria. Ésta, tras analizar la propuesta, emitirá un informe sobre la misma y su concordancia con los requisitos legales y reglamentarios al órgano sentenciador, que adoptará la correspondiente decisión.

6) La ejecución de la pena se hará de modo flexible de manera que permita al penado, en la medida de lo posible, hacer compatibles el cumplimiento de la condena y la realización de sus labores diarias. A tal fin podrá autorizarse el cumplimiento de la pena en forma partida, en el mismo o diferentes días, por periodos mínimos de dos horas. Para su realización se abonarán, si no se puede proporcionar directamente, los gastos de transporte y manutención, que no se consideran retribución (art. 5 R.D. 690/1996 de 26 de abril).

7) El trabajo será ofrecido por la Administración al penado tras una entrevista con éste a fin de ofrecerle el que mejor se adapte a sus características. Una vez aceptado por el penado y aprobado por el Tribunal (art. 4 R.D. 690/1996 de 26 de abril), su desarrollo se hará de forma controlada y dará lugar aun informe final de la Administración Penitenciaria a la Autoridad Judicial acerca de su realización y vicisitudes (arts. 6 y 7 R.D. 690/1996 de 26 de abril). También se facilitará, de oficio o a virtud de requerimiento, información relativa al pena al Ministerio Fiscal y Colegios de Abogados (art. 10 R.D. 690/1996 de 26 de abril).

8) El cumplimiento de esta pena no se supeditará al logro de intereses económicos como establece el art. 1 R.D. 690/1996 de 26 de abril y, por otra parte, dispone para todo trabajo penitenciario el art. 26.g L.O.P.G., repite el art. 23.2.e del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares y se deduce del art. 132 del Reglamento Penitenciario. Ello es inevitable debido a que todo trabajo derivado del cumplimiento de una pena tiene una finalidad esencialmente rehabilitatoria y formativa del penado, como resulta del art. 25.2 C.E., de los arts 1 y 26 L.O.P.G. y de los preceptos reglamentarios ya citados. Recuérdese, además, que el Código Penal de 1995 pone especial énfasis en el carácter rehabilitatorio como fundamento justificante del cumplimiento de toda pena.

9) Se considerarán incumplimientos de la pena los casos de ausencias injustificadas, rendimiento mínimo inferior al exigible, oposición o incumplimiento reiterado respecto de las instrucciones que reciba o conducta que motive negativa de los responsables a mantenerle en el centro de cumplimiento (arts. 8 y 9 R.D. 690/1996).

10) El condenado a esta pena gozará de la protección que la legislación penitenciaria concede a los penados en materia de Seguridad Social. Así resulta de los arts. 41 C.E., 49.4 C.P. y 11 del Real Decreto 690/1996 de 26 de abril y, también, de los arts. 26.f L.O.P.G. y 134.7 y 207 y ss. del Reglamento Penitenciario, antes citado. A este respecto, el Decreto de 16 de marzo de 1967 asimila los penados a los trabajadores por cuenta ajena a los efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien como indica el art. 2.1.c del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995) y las disposiciones citadas del Reglamento Penitenciario, la relación laboral penitenciaria se configura como de carácter especial.

Así mismo, en la sistemática del Código de 1995 se configura como una pena sustitutiva de otras y se inserta dentro del cuadro general que dibuja el nuevo Código Penal para hacer frente a los conocidos problemas penológicos y penitenciarios que presentan las penas cortas de prisión y, en general, todas las privativas de libertad. En este sentido, la pena de la que tratamos es, al menos en teoría y vista la fuerza del principio rehabilitatorio en el Código de 1995, más idónea para la sustitución de penas que la pena de multa dado el nulo carácter reeducativo de ésta.

De este modo, el art. 88.2 C.P. expresa la posibilidad de sustituir la pena de arresto de fines de semana por la de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena de arresto a sustituir debe haber sido la impuesta directamente al hecho punible cometido, nunca un resultado de haber sustituido previamente una pena de prisión ya que el art. 88.4 C.P. prohíbe la sustitución de penas que ya sean sustitutivas de otras. Igualmente, el art. 53 C.P. establece que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, tanto proporcional como por cuotas, podrá ser reemplazada por la de trabajos comunitarios siempre, vuelve a insistir el Código, que concurra previa conformidad del penado. A los fines de sustituir las penas el Código utiliza unos módulos o criterios de conversión o transformación que expresan las equivalencias entre las penas que van a suplirse. Así, cada arresto de fin de semana será sustituido por dos jornadas de trabajo. En el caso de substitución de la responsabilidad personal por impago de multa el art. 53.1 establece que cada día de privación de libertad equivale a una jornada de trabajo.

Estos módulos de conversión, esenciales para esta pena de, carácter exclusivamente sustitutorio en el Código de 1995, se conectan con lo dispuesto en el art. 33 C.P. según el cual resulta pena menos grave si dura de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas y leve si va de dieciséis a noventa y seis. Tales límites horarios se extraen de la duración de los arrestos de fines de semana a los que esta pena sustituye. Así, como el arresto de un fin de semana se reemplaza por dos jornadas de trabajo y ésta no puede ser superior a ocho horas, si multiplicamos las dos jornadas sustitutorias por ocho horas nos salen las dieciséis horas del límite mínimo. Si efectuamos la misma operación con el máximo de veinticuatro fines de semana que fija el art. 37.1, obtendremos las trescientas ochenta y cuatro horas del límite máximo. Este límite horario máximo del art. 33 parece que debe respetarse en los casos de que la substitución se haga con la pena de responsabilidad subsidiaria por impago de multa ya que, de lo contrario, podrían resultar cantidades tan gruesas que esta pena y la substitución perderían todo sentido. No obstante, debería entenderse que el límite puede rebasarse en el caso del art. 70 C.P. (pena superior en grado cuando la impuesta ya representa el límite máximo), pues, en caso contrario, se produciría una inadmisible antinomia debido a que las previsiones del art. 70 serían soslayadas con la sustitución de penas. El art. 40 C.P., por otro lado, fija a esta pena una duración de entre un día y un año, coincidiendo el límite máximo con el que resultaría de la sustitución de la máxima responsabilidad subsidiaria por impago de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad. No obstante, dado lo dicho respecto a la sustitución de esta pena y a la intangibilidad del límite horario máximo del art. 33 C.P., esta previsión sólo podría llevarse a efecto si el legislador decide en el futuro imponer esta pena como directa y modifica o completa, a tal efecto, dicho art. 33 C.P.

Por último, son de destacar los problemas prácticos que pueden darse en la efectiva aplicación de esta pena, y que, de hecho, tras el tiempo transcurrido desde la primitiva redacción de estas líneas, se han dado, análogos a los de la pena de arresto de fines de semana. La rigurosa novedad de esta pena en nuestro Derecho, la delicada situación de empleo que padece la Nación, la dificultosa gestión administrativa y los problemas que puede motivar el control sobre su cumplimiento requieren un determinado rodaje, la inversión de ciertas cantidades y una normativa reglamentaria promulgada más pródiga que la promulgada hasta la fecha (Reglamento Penitenciario y R.D. 690/1996 de 26 de abril). De no superarse estos problemas es de temer que esta pena no produzca los efectos beneficiosos que se atribuyen, y que es perfectamente capaz de procurar en otras situaciones, así como que no pueda ser llevada correctamente a la práctica y que la sustitución de penas en nuestro Derecho Penal descanse excesivamente en la pena de multa dados los similares problemas que presentan los arrestos de fines de semana (V. penas privativas de derechos).

BIBLIOGRAFÍA:

DÍAZ ROCA, R. M.: Derecho Penal General. (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre). Madrid, 1996.

QUINTERO OLIVARES, G.; MORALES PRATS, F. y PRATS CANUT, M.: Curso de Derecho Penal. Parte General. Barcelona, 1996.

MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M.: Derecho Penal. Parte General. Valencia, 1996.

VIVES ANTÓN, T. S. (Coord.): Comentarios al Código Penal de 1995. Valencia, 1996.


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