Enciclopedia jurídica

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Desórdenes públicos

Derecho Penal

Bajo la rúbrica «de los desórdenes públicos», el Capítulo III del Título XXII del Código Penal, que comprende los artículos 557 a 561, recoge una serie de tipos delictivos directamente relacionados con el orden público, entendido como «la alteración del ritmo normal de la vida ciudadana que perturba el desenvolvimiento práctico de las actividades públicas» (S.T.S. de 1 de febrero de 1972), incluyendo las siguientes figuras delictivas: atentados contra la paz pública (art. 557), alteración grave del orden (arts. 558 y 559), perturbación de determinados servicios públicos (art. 560) y alarmas falsas sobre la existencia de explosivos (art. 561).

El artículo 557 castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años a «los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código».

Como dice GARCÍA SAN PEDRO, el sujeto de este delito ha de ser colectivo (pluripersonal o plurisubjetivo, según la jurisprudencia, puesto que se exige actuación «en grupo»). Se trata de un delito de los denominados de convergencia en el que, en méritos a un acuerdo expreso o tácito, los miembros del grupo encaminan sus acciones hacia una finalidad común, no exigiéndose estructura organizativa específica ni jerarquización entre los componentes, siendo indiferente igualmente que se hayan concertado previamente o que, partiendo de la iniciativa de unos pocos, se vayan sumando otros (S.T.S. de 17 de mayo de 1989).

Se trata de un delito de resultado que exige la efectiva alteración del orden público, que se consuma desde el momento en que se produzcan lesiones a las personas o daños en las propiedades, se obstaculicen las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen o se invadan instalaciones o edificios. Ellos quiere decir, como señala VÁZQUEZ IRUZUBIETA, que la simple agrupación de personas turbando la paz social no consumará este delito hasta tanto no se haya causado alguna de las consecuencias nocivas que describe el tipo.

El delito requiere además la concurrencia de un dolo específico, consistente en que la actuación en grupo ha de llevarse a cabo con el fin de atentar contra la paz pública.

El legislador ha optado porque las lesiones, daños u otros atentados que eventualmente puedan producirse se castiguen independientemente, dado que el último inciso del precepto que comentamos utiliza la expresión «sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código».

El artículo 558 sanciona con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses a «los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales».

Aquí sujeto activo puede ser cualquier persona, sin que sea preciso que la actuación se lleve a cabo en grupo.

La alteración del orden ha de llevarse a cabo en alguno de los lugares expresados y ha de ser grave, correspondiendo a los jueces apreciar si la conducta tiene entidad suficiente para tal calificación en función de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. La perturbación leve del orden constituye la falta prevista y penada en el artículo 633.

Siguiendo a CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, no es preciso que los sujetos que provocan el desorden se encuentren en el lugar de que se trate. Así, se ha entendido que realiza el tipo quien ocasiona un alboroto en una habitación contigua al lugar en el que despachaba el presidente de la Audiencia, alterando la normalidad de su actuación (S.T.S. de 20 de mayo de 1960). Y, del mismo modo, podrán alterar el orden conductas llevadas a cabo desde fuera del edificio.

La perturbación grave del orden público con la finalidad de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos se castiga en el artículo 559 con las penas de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dos a seis años.

Se exige que la alteración del orden tenga por objeto impedir a una persona el ejercicio de los derechos cívicos, aunque no es necesario que se haya conseguido tal fin para la consumación del delito, pues, siguiendo VÁZQUEZ IRUZUBIETA, se trata de un delito de consumación anticipada, que no admite la tentativa, que se perfecciona cuando se causa el desorden «para impedir» y no «con que se impide».

CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN precisan que la doctrina entiende, por regla general, que con la expresión «derechos cívicos» el legislador ha querido aludir a los de naturaleza política, precisando que, en la práctica, el delito se presenta con mayor frecuencia respecto del ejercicio de los derechos electorales, aunque ello no significa que no pueda aplicarse a otros supuestos, citando como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1974 que contempló un supuesto en el que un grupo de huelguistas, por medio de la alteración del orden, intentó impedir el ejercicio del derecho al trabajo a otro grupo de personas que no se hallaban en huelga.

La perturbación de determinados servicios públicos se tipifica en el artículo 560, que dice:

«1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones o telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años».

«2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382».

«3. Igual pena se impondrá a los que dañaren las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio».

Como dicen CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, en el apartado 1 se trata, lógicamente, de causar daños sobre cosas que contemplan una función efectiva para el servicio de telecomunicaciones o la correspondencia, por lo que no ha de tratarse, pues de cualquier tipo de daño, sino uno que precisamente ha de ir dirigido subjetivamente y ha de producir objetivamente la obstaculización o destrucción de las telecomunicaciones y la correspondencia, que han de verse, por tanto, afectadas para la efectiva consumación del delito. En el apartado 2 se trata de realizar la misma conducta, pero referida a las vías férreas o que originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas del artículo 382 (es decir, alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio, y no restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo), aclarando que es preciso que la circulación se vea efectivamente interrumpida. Por último, en el apartado 3 se trata de realizar cualquier conducta que, mediante daños en las conducciones o transmisiones, interrumpan o alteren gravemente el suministro o servicio de agua, gas o electricidad.

Los daños del artículo 560 prevalecen sobre los cometidos para impedir el libre ejercicio de la autoridad que figuran en el artículo 264 entre los delitos contra el patrimonio, puesto que aquel precepto se refiere exclusivamente a los daños «no comprendidos en otros lugares del Código» (LÓPEZ GARRIDO y GARCÍA ARÁN).

VÁZQUEZ IRUZUBIETA señala que todas estas modalidades de daños a servicios públicos son delitos de resultado, que admiten la tentativa, así como todas las formas de participación criminal, sin que se exija dolo específico.

Finalmente, las amenazas falsas sobre la existencia de explosivos se tipifican en el artículo 561, que sanciona al «que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto», estableciendo la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida.

La conducta consiste en afirmar la existencia de aparatos explosivos, aunque no dice nada la ley sobre cómo y dónde se tiene que hace tal afirmación. En opinión de VÁZQUEZ IRUZUBIETA es de suponer que la creación de alarma o interrupción de un servicio exija para lograrlo que la afirmación sea hecha a la autoridad encargada de la seguridad del lugar donde se afirma que ocurrirá la explosión, o ante las mismas personas que se encuentren allí, o telefónicamente, o por escrito o por cualquier forma que sea idónea para que tal afirmación sea capaz de producir alarma, exigiéndose, en todo caso, un dolo específico que consiste en el ánimo de atentar contra la paz pública.

El artículo 562, que integra el Capítulo IV del Título XXII, contiene una disposición común a los capítulos anteriores, para el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los mismos, en cuyo supuesto, la pena de inhabilitación que estuviera prevista en cada caso se sustituirá por la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate (V. delitos contra el orden público; orden público; rebelión; sedición).

Dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado se encuadran los desórdenes públicos, cuyas principales tipificaciones penales son las siguientes: alterar el orden, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, causando lesiones o vejaciones a las personas, produciendo desperfectos en las propiedades, obstaculizando las vías públicas u ocupando edificios; producir tumulto o turbar gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en algún colegio electoral, oficina o establecimiento público, en espectáculos, solemnidad o reunión numerosa; causar desperfectos en los caminos de hierro o en las líneas telegráficas o telefónicas, o interceptar las comunicaciones o la correspondencia; apoderarse de material fijo o móvil u otros objetos destinados al servicio público de transportes, abastecimiento de aguas, gas, hilos o cables instalados para los servicios eléctricos o de telecomunicación, cualquiera que fuere su valor (perturbación de servicios públicos). Las penas, en términos generales, oscilan entre el arresto mayor y la prisión menor, con multas de hasta 1.000.000 de pesetas.

Código penal, artículos 246 a 249 bis.


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