Enciclopedia jurídica

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Delitos contra el orden público

Derecho Penal

Los delitos contra el orden público vienen recogidos en el Título XXII del Libro II del Código Penal, que comprende siete capítulos en los que se tipifican las siguientes conductas delictivas: sedición (arts. 544 a 549), atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos (arts. 550 a 553), maltrato a Fuerza Armada (art. 554), resistencia y desobediencia (art. 556), desórdenes públicos (arts. 557 a 561), tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (arts. 562 a 570) y delitos de terrorismo (arts. 571 a 580).

La rúbrica del Título XXII del nuevo Código Penal, «Delitos contra el orden público», responde a una tradición legislativa nacida en el Código Penal de 1870, que denominaba de esta forma el Título III del Libro II y en el que incluía, entre otros delitos, la rebelión, sedición, atentados, desacatos y desórdenes públicos. El Código Penal de 1944, al suprimir este título, incluyó los delitos mencionados dentro de una rúbrica más amplia, concretamente en el Título II («Delitos contra la seguridad interior del Estado»), dándole un contenido evidentemente político, que se ha mantenido hasta el Código Penal de 1995.

Como señalan LÓPEZ GARRIDO y GARCÍA ARÁN, el concepto de orden público ha sido tradicionalmente difícil de establecer, especialmente por su aptitud para legitimar cualquier intervención del poder público, y, consecuentemente, para ser puesto al servicio de regímenes autoritarios en la limitación de las libertades, ampliándose extraordinariamente el concepto de orden público hasta identificarse prácticamente con el orden jurídico y político establecido que se altera ante la falta de acatamiento por parte de los ciudadanos.

Añaden que el rechazo a esta concepción omnicomprensiva ha conducido al establecimiento de un concepto estricto de orden público, como equivalente a la paz y la tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva. Este carácter restrictivo del concepto le hace, en principio, adecuado para centrar en él la protección penal propia de un Estado democrático.

Sin embargo, si analizamos los delitos que comprende el Título XXII del nuevo Código Penal podemos observar que algunas figuras delictivas no se corresponden con este concepto restrictivo de orden público como equivalente a la protección de la tranquilidad de los ciudadanos. Así, por ejemplo, los delitos de atentado, resistencia y desobediencia o la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos no tienen que ir necesariamente unidos a una finalidad de alteración del orden.

Para MUÑOZ CONDE la característica que mejor define a las infracciones que constituyen los delitos contra el orden público (en los que incluye la rebelión, sedición, atentado, resistencia y desobediencia, desacatos, desórdenes públicos y tenencia y depósito de armas y municiones y tenencia de explosivos) es el mantenimiento de la tranquilidad o la paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana, concepción ésta del orden público, de carácter restringido que era la que predominaba en el Código Penal de 1870, aunque este concepto no es tenido en cuenta por el legislador de 1973 al regular esta materia, pues en algunos de estos delitos se utilizan otros criterios.

La S.T.S. de 11 de noviembre de 1991 precisa que el concepto de paz y orden público no puede ni tiene la misma consideración en una sociedad democrática que en un régimen autoritario en el que prima el concepto de orden por encima de otros valores como los derechos individuales que no estima dignos de protección, sitúa el fundamento del orden político y la paz social en el respeto a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, sin perjuicio del respeto a la Ley y a los derechos de los demás.

Dos novedades importantes merecen destacarse en el nuevo Código Penal. En primer lugar, los delitos de rebelión -que el C.P. de 1973 recogía dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado, junto con la sedición, atentado, resistencia y desobediencia, desacatos, desórdenes públicos y tenencia y depósito de armas o municiones y tenencia de explosivos, entre otros- pasan al Título XXI («Delitos contra la Constitución»), ubicados en el Capítulo I (arts. 472 a 484). Por otra parte, desaparecen los delitos de desacato, que se regulaban en artículos 240 a 245 del C.P. de 1973.

En cuanto a la primera cuestión, conviene resaltar que son distintos los fines perseguidos del artículo 544 (sedición) y del 472 (rebelión). En la sedición, la finalidad es impedir por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales, en tanto que en la rebelión se pretenden conseguir alguno de los siguientes fines: derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución, destituir o despojar en todo o parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad; impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos; disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias; declarar la independencia de una parte del territorio nacional; sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad y, por último, sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

GARCÍA SAN PEDRO pone de manifiesto que, siendo distintos los fines perseguidos en los arts. 472 y 544, unido a que, sistemáticamente, en la nueva redacción, la rebelión se contempla como un delito contra la Constitución (Título XXI), mientras que la sedición constituye un delito contra el orden público (Título XXII), de forma que, mientras la rebelión ahora afecta al orden constitucional, es decir, al orden público como orden político, la sedición afecta al orden público como orden jurídico (en el mismo sentido, la S.T.S. de 10 de noviembre de 1980), parece que debía bastar para establecer las diferencias entre ambos delitos. Sin embargo, desde una perspectiva histórica, ambas figuras han llevado un camino paralelo al haberse considerado siempre como delitos contra el orden público, llegando incluso a considerarse, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a la sedición como «rebelión en pequeño». Probablemente por ello, concluye, la expresión «sin estar comprendidos en el delito de rebelión» -que utiliza el artículo 544- expresa el recelo del legislador ante la tradicional concomitancia entre ambos delitos, de tal manera que con la citada expresión ha tratado de bloquear cualquier posible interpretación tendente a posibilitar un concurso aparente de normas entre ambos delitos, por ejemplo, que alguno de los fines del artículo 472 puede ser entendido como «impedir [...] la aplicación de las leyes» a que se refiere el artículo 544.

La desaparición de los delitos de desacato, que el C.P. de 1973 recogía en los artículos 240 a 245, responde al concepto restrictivo de orden público a que hemos hecho referencia. LÓPEZ GARRIDO y GARCÍA ARÁN señalan que la supresión de los desacatos a la autoridad y demás funcionarios públicos fue mantenida por LÁZARO LÁZARO (Grupo Popular), criticando la especial protección de sus sujetos pasivos, y por LÓPEZ GARRIDO (IU-IC), en contra de la excesiva protección del principio de autoridad como parte del orden público y proponiendo la remisión a los delitos comunes de injurias, calumnias y amenazas. LÓPEZ MARTÍN DE LA VEGA (Grupo Socialista) mantuvo en la Comisión la punibilidad de estos hechos, recordando la restricción de sus definiciones respecto al Código anterior y remitiendo a las técnicas conflictuales en caso de colisión con la libertad de expresión. Sin embargo, en el pleno, el Grupo Socialista admitió y votó la supresión entendiendo prevalente la consideración de autoridad o funcionario como sujeto al servicio de los ciudadanos y no privilegiados en su protección penal.

Conviene también poner de relieve la disposición contenida en el artículo 562, que integra el Capítulo IV del Título XXII, aplicable a los delitos expresados en los capítulos anteriores (sedición, atentado, maltrato a Fuerza Armada, resistencia y desobediencia y desórdenes públicos), en donde se establece que en el supuesto de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos mencionados, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate (V. atentados contra autoridades, sus agentes y funcionarios; terrorismo; desórdenes públicos; maltrato de obra a centinela o fuerza armada; rebelión; desobediencia; tenencia y tráfico de armas y explosivos; sedición).


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