Enciclopedia jurídica

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Delitos contra el mercado y los consumidores

Derecho Penal

Conjunto de conductas que atacan la protección que el ordenamiento jurídico otorga al mercado, la competencia y los consumidores, que por su gravedad no pueden dejarse en el ámbito de la sanción administrativa; en esta vía, hay que tener en cuenta la Ley 3/91, de 10 de enero, sobre competencia desleal, y la Ley 26/84, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios.

Se recogen en la sección tercera del Capítulo XI, del Título XIII, en los artículos 278 a 286, un conjunto de tipos que tienden a tutelar el mercado y a los consumidores, aunque hay otros diseminados a lo largo del Código que, directa o indirectamente, pretenden salvaguardar derechos de los consumidores, ya que no hay que perder de vista que estos derechos, según la Comunidad Europea, dentro del programa tendente a poner en marcha una política protectora y de información de los consumidores, pueden versar sobre la salud, seguridad, patrimonio, información, educación sobre materia de consumo y fomento de asociacionismo. Preservan auténticos intereses difusos de los consumidores, pero el legislador de 1995 ha introducido una novedad al incluir dentro de esta sección tercera los delitos relativos a violaciones de secretos industriales o empresariales, como ahora veremos, los cuales constituyen auténticos delitos de competencia desleal.

El artículo 278 incrimina el espionaje industrial. El bien jurídico protegido es la capacidad competitiva de la empresa en el mercado, y en cierta medida se perjudican los intereses socioeconómicos de los consumidores, el introducirse con estas conductas factores perturbadores de la claridad de mercado. Se castiga al que se apoderare de datos, documentos, soportes informáticos u otros objetos, o emplee artificios técnicos de escucha o transmisión de sonido, con el objeto de descubrir un secreto de empresa. El delito se consuma con la conducta de apoderamiento, interceptación o utilización de los artificios técnicos, sin que se requiera lograr el descubrimiento, ni menos la difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos así obtenidos, conducta que constituye el tipo cualificado del apartado 2 de este artículo. Se trata de un delito de mera actividad que se consuma al realizarse la conducta típica, sin exigencia del resultado.

El artículo 279 tipifica la misma conducta delictiva del artículo anterior, pero delimita el sujeto activo, al aparecer vinculada a la circunstancia de que se trate de personas que tuvieren, legal o contractualmente, obligación de guardar reserva. No es necesario que haya relación de dependencia respecto al empresario, ya que el nuevo Código no hace referencia, como el anterior, a encargados, empleados u obreros. Se puede cometer este delito, por tanto, aun cuando haya cesado la relación jurídica con la empresa. En el caso de que el secreto se utilice en provecho propio se impone la pena inferior en grado. La violación de los secretos por quien tiene obligación de reserva es una deslealtad ya prevista en el artículo 13.1 de la Ley 3/91, sobre competencia desleal y artículo 5/92, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

En el caso de tratarse de alguien que realiza alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, sin haber tomado parte en la tarea de descubrir el delito, el artículo 280 lo castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa. Requisito esencial para que se pueda dar el delito es que se conozca el origen ilícito en la obtención del secreto de empresa, elemento intencional que, de no presentarse, imposibilitará la comisión delictiva.

El artículo 281 castiga la detracción de materias con el fin de provocar desabastecimiento. El bien jurídico protegido es el interés de los consumidores en el normal abastecimiento de materas primas o productos de primera necesidad. Es un delito de mera actividad, porque requiere la realización de la conducta consistente en detraer del mercado materias primas o productos de primera necesidad. Es doloso porque exige la intención de desabastecer, pero no es un delito de resultado, porque no precisa para su consumación que realmente se produzca desabastecimiento, alteración de precios o perjuicio grave a los consumidores. Este artículo recoge también un tipo agravado, cuando estas conductas se cometen en situaciones de grave necesidad o catastróficas.

Los artículos 282 y 283 castigan la falsedad en la calidad o cantidad de lo que se oferta en el mercado. El primero de los artículos citados recoge el delito publicitario, consistente en hacer alegaciones falsas o manifestar características inciertas sobre los productos o servicios ofertados que sean objeto de publicidad, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores. Se trata de un delito de simple actividad, que se consuma cuando se realiza la conducta prohibida en el tipo, con suficiente entidad para poder causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores. El artículo 283 sanciona a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo coste o precio se mide por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de los mismos. Se consuma el delito cuando se factura una cantidad superior a la verdadera. Ha de existir, por tanto, un ánimo defraudatorio, por lo que se excluye el tipo cuando la lectura superior lo es por fallo del aparato medidor. No caben, por tanto, las formas culposas de comisión, ni tampoco las imperfectas.

En el artículo 284 se recoge una figura prácticamente idéntica a la contenida en el artículo 540 del Código Penal anterior. Se trata de la alteración de precios que resulta de la libre concurrencia, mediante la difusión de noticias falsas o empleando violencia, amenaza o engaño o utilizando información privilegiada. El delito se consuma con la simple actividad, pues se realiza cuando tiene lugar la conducta prevista, aunque los precios no se lleguen a alterar. El inciso final del artículo 284 contiene un reconocimiento del concurso de delitos, a diferencia del antiguo artículo 540. Cuando los medios comisivos empleados sean por sí mismos constitutivos de delito, existirá concurso de delitos, regulado en el artículo 77.1 del nuevo Código Penal.

Por último, los artículos 285 y 286 castigan el uso de información privilegiada en los mercados bursátiles. Se pena a quien, de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido. Debe tratarse de una información a la que el autor haya tenido «acceso reservado». También se tipifica el suministro de esa información, obteniendo por ello un beneficio económico, o causando un perjuicio, superior a 75 millones de pesetas.

Se trata de un delito de resultado o daño, en el que no basta el uso de la información para que se consume, sino que es necesario la obtención para sí o para tercero de un beneficio económico o la causación de un perjuicio en la cuantía mínima indicada. Para determinar qué se entiende por «valores o instrumentos negociados», «mercado organizado» e «información privilegiada», habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 24/88, de 28 de julio, sobre mercado de Valores, reformada por la Ley 9/91, de 22 marzo, sobre competencia desleal y Ley 10/95, de 24 de abril, en la que se crea la Fiscalía Especial para reprimir la corrupción. En la citada Ley de Mercado de Valores se recogen diversas infracciones, en artículos 81, 99, 100, 102 y 105, de las que sólo la prevista en el artículo 99 o), sobre manejo de información privilegiada, ha sido elevada a la categoría de delito, cuando supera la cuantía de 75 millones de pesetas.

Se recoge tanto la figura del «insider», sujeto que opera con «información privilegiada», como la del «tippees», o tercero al que el «insider» comunica la información para que sean ellos los que la utilicen; y la de los sujetos vinculados a la sociedad, bien sean accionistas, trabajadores u otros, que tienen acceso a la información.

El artículo 286 agrava las penas señaladas en el artículo anterior cuando los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas, o el beneficio sea de notoria importancia o se cause grave daño al interés general. Por habitualidad tradicionalmente se ha entendido la repetición, al menos por tres veces, de una conducta delictiva, que en este caso lo ha de ser de las previstas en el artículo 285. Por notoria importancia ha de entenderse siempre superior a 75 millones de pesetas, elemento del tipo del artículo 285. En cuanto al concepto de «grave daño a los intereses generales» habrá de atenderse a su incidencia negativa en el funcionamiento del sistema financiero o de la economía nacional.

En todo caso, para proceder por estos delitos, como para todos los previstos en este capítulo relativo a delitos contra la propiedad industrial e intelectual, el mercado y a los consumidores, es necesario denuncia previa de la persona agraviada, salvo que el delito afecte a intereses generales o pluralidad de personas. Además, se prevé en el artículo 288, con carácter imperativo, la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, con carácter facultativo, que el Juez ordene la reproducción total o parcial de la sentencia en cualquier otro medio informativo. Igualmente, se puede adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código. Obedece esta última facultad del juzgador a que, frecuentemente, concurren en una persona jurídica las cualidades o condiciones para ser sujeto activo de aquéllos, respondiendo entonces en su nombre o representación legal su administrador de hecho o de derecho (V. descubrimiento y revelación de secretos; tráfico de información privilegiada).


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