Enciclopedia jurídica

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Denuncia

[DP] Manifestación verbal o escrita ante la policía, autoridad judicial o Ministerio Fiscal de un hecho presuntamente constitutivo de infracción penal. Denunciar constituye un deber público para aquellas personas que presenciaren la perpetración de cualquier delito público. No obstante, esta obligación no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón. Tampoco están obligados a denunciar: 1) el cónyuge del delincuente; 2) los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive; 3) los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos; 4) los abogados y procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes, y 5) los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de sus funciones.
LECrim, arts. 259 ss.
» Querella.

(Derecho Internacional Público) Acto por el cual un Estado parte en un tratado pone fin a él (tratado bilateral) o se separa de él (tratado multilateral).
La denuncia no es valedera sino en la medida y en las formas en que el tratado mismo la prevé. V. Revisión de los tratados.
(Derecho Penal) Acto por el cual un ciudadano señala a las autoridades una infracción cometida por otro. La denuncia está en ciertos casos ordenada por la ley.

Derecho Procesal

Forma de iniciación del proceso penal, consistente en la manifestación de palabra o por escrito, por la que se comunica al Juez, al Fiscal o a la Policía judicial, haberse cometido un hecho delictivo. Circunscripción territorial a que extienden su jurisdicción y competencia los órganos judiciales (V. arts. 259 y ss. L.E.Cr.).

Es el acto por el que se da a conocer a la autoridad la realización de un hecho que puede implicar infracción de las leyes penales. El que presencie la comisión de cualquier delito público tiene el deber de ponerlo en conocimiento inmediatamente del juez competente. Sin embargo, este deber no afecta a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón. Están asimismo exentos del deber de denunciar: el cónyuge del delincuente; los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive; los abogados y los procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes; los eclesiásticos y ministros de culto respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 259 a 263, y 264.

Se dice del hecho de poner en conocimiento del juez la Comisión según la persona y el delito de que se trate, la denuncia puede ser facultativa u obligatoria.

Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y castigo. | CALUMNIOSA. Delito que consiste en imputar con falsedad un delito a quien el denunciante sabe inocente. | FALSA. Imputación inexacta y malintencionada de un delito perseguible de oficio, hecha ante funcionario obligado a proceder contra el acusado.


Denominaciones geográficas      |      Denuncia calumniosa