Enciclopedia jurídica

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Terrorismo

(Derecho Penal) , (Procedimiento Penal) Conjunto de infracciones taxativamente enumeradas, en relación con una acción individual o colectiva que tiene por objeto perturbar gravemente el orden público por la intimidación y el terror. A partir de una ley del 9 de septiembre de 1986 estas infracciones dependen de disposiciones particulares, tanto en materia de procedimiento como de penas aplicables.

Derecho Penal

La Constitución Española, en su artículo 55.2, dispone que «una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigación correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas».

Para el Tribunal Constitucional, en Sentencia 199/1987, de 16 de diciembre, el lugar que en un estado excepcional asume la situación de emergencia que se pretende combatir con el mismo, en el caso de este art. 55.2 viene asumido por la presencia de una «actuación de bandas armadas o elementos terroristas», frente a la cual el Estado no basta a dar respuesta con los instrumentos ordinariamente puestos a su disposición para garantía de la seguridad y tranquilidad públicas y del orden constitucional. La emergencia o, cuando menos, la situación que legitima al legislador para crear el marco normativo que permite este tipo de suspensión es precisamente la que deriva de las actividades delictivas cometidas por «bandas armadas o elementos terroristas» que crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático constitucional. El terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada, lejos de limitar su proyección a unas eventuales actuaciones individuales susceptibles de ser configuradas como «terroristas», se manifiesta ante todo como una actividad propia de organizaciones o de grupos, de «bandas», en las que usualmente concurrirá el carácter de «armadas». Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado de esta actividad delictiva. De ahí que no quepa excluir la posibilidad de que determinados grupos u organizaciones criminales, sin objetivo político alguno, por el carácter sistemático y reiterado de su actividad, o por la amplitud de los ámbitos de población afectados, puedan crear una situación de alarma y, en consecuencia, una situación de emergencia en la seguridad pública que autoriza (o legitima) a equipararlos a los grupos terroristas propiamente dichos como objeto de las medidas excepcionales previstas en el art. 55.2 C.E. Ello se comprueba además con la lectura de la discusión parlamentaria del precepto constitucional, en la que se constata un tratamiento común de formas delictivas que suponen, en su intención o en un resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio Estado social y democrático de Derecho.

El concepto de «bandas armadas» ha de ser interpretado así restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de «elementos terroristas» mencionado en el precepto constitucional. En esta misma línea, la jurisprudencia penal también ha definido de forma restrictiva el tipo delictivo contemplado en el art. 7 L.O. 9/1984 de 26 de diciembre, haciendo referencia no sólo a la nota de permanencia y estabilidad del grupo, y a su carácter armado (con armas de defensa o de guerra, también con sustancias o aparatos explosivos), sino también a su entidad suficiente para producir un terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, que suponga así también un ataque al conjunto de la sociedad democrática. Cualquier otra interpretación más amplia de la expresión de bandas armadas, que permitiera la aplicación de la legislación antiterrorista a personas o grupos que actuaran con armas sin provocar el terror en la sociedad, ni pretender alterar el orden democrático y constitucional del Estado de Derecho, y sin ponerlo objetivamente en peligro, carecería de la cobertura constitucional del art. 55.2.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional diferencia entre bandas armadas, por un lado, y organizaciones o grupos terroristas, por otro, siendo elementos comunes de ambas el carácter armado, su permanencia y estabilidad, y la producción de terror en la sociedad, y cuya actividad ha de provocar, en el primer caso, una alteración grave de la paz pública, o tener la finalidad de subvertir el orden constitucional en el segundo. Además, el Tribunal Constitucional no excluye la posibilidad de que el terror sea provocado por actuaciones individuales.

El Código Penal de 1995 sigue este esquema en la configuración de los delitos de terrorismo tipificados en su Capítulo V, Sección 2.ª, del Título XXII del Libro II, estando articulados en torno a dos bloques: delitos cometidos por personas relacionadas con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, y delitos cometidos individualmente, siendo elemento común la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, respondiendo de los delitos de terrorismo los que pertenezcan, colaboren o actúen al servicio de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas (artículos 571 a 575), y las personas a que se refiere el artículo 577.

Las penas previstas en el Código Penal para los delitos cometidos por personas relacionadas con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas están en relación (agravadas) con el tipo de delito cometido, articulándose en varios grupos: a) delitos de incendios o estragos (prisión de quince a veinte años, en concurso para los supuestos de lesión contra la vida o integridad de las personas); b) delitos contra las personas, distinguiéndose los supuestos de muerte (para los que excepcionalmente se prevé la pena de veinte a treinta años); lesiones de los artículos 149 y 150 o secuestro (prisión de quince a veinte años), y resto de lesiones, detenciones ilegales, amenazas o coacciones (prisión de diez a quince años). Se establece una agravación cuando el sujeto pasivo sea miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asamblea legislativa de comunidad autónoma, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, o sea miembro de las FAS o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (pena en su mitad superior); c) depósito de armas, municiones o explosivos del artículo 568, a los que se añade «la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados» (prisión de seis a diez años): d) resto de delitos (la señalada al delito en su mitad superior), y e) delitos contra el patrimonio para allegar fondos a tales bandas, organizaciones o grupos (pena superior en grado a la que corresponda al delito cometido, en concurso con el delito de colaboración del artículo 576).

Para los delitos cometidos por personas no relacionadas con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, se establece la pena que corresponda al delito cometido, en su mitad superior, siempre que se tratare de homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149 o 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazar o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos o tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones. Hay que destacar no ya sólo la imposibilidad de que este delito sea cometido por imprudencia, al no estar esta concreta forma prevista, sino también la del dolo eventual, al exigirse como elemento subjetivo del injusto la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Se castiga en el artículo 576, como delito de colaboración, «al que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista». En el párrafo 1 del núm. 2 del artículo se definen los actos de colaboración que, en definitiva, se reconducen a cualquier acto de «cooperación», «ayuda» o «mediación» de cualquier género. La jurisprudencia entiende que, en todo caso, ha de ser actos idóneos a las actividades o los fines de dichas organizaciones, entendiendo por actividades todas las acciones que sirven al mantenimiento de la organización como tal, es decir, como soporte, y por fines, aquellos que están vinculados con las metas perseguidas por la organización.

El delito de colaboración constituye una infracción de mera actividad y peligro abstracto, sobre el que la jurisprudencia considera difícil apreciar formas imperfectas de ejecución. Por otra parte, la jurisprudencia venía considerando la colaboración como una figura periférica, pero distinta, a la participación, es decir, que se apreciaba esta figura cuando se tratase de colaboración no ligada específicamente a otro delito. En la nueva redacción se confirma esta apreciación cuando específicamente ahora se establece en el párrafo 2 del núm. 2 un delito de peligro concreto para el supuesto de que la información o vigilancia de personas ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, convirtiendo la figura en participación si se produce la lesión de tales bienes (inciso final), aunque es preciso tener en cuenta que, según el propio Tribunal Supremo, es posible una doble respuesta penal, por la colaboración y por una participación en concreto.

Junto a este sistema exasperatorio de penas, y con finalidad claramente utilitaria, se recoge en el artículo 579 una excusa atenuatoria que exige acumulativamente: a) el abandono voluntario de las actividades delictivas; abandono que ha de ser libre y no coaccionado y que supondrá, en todo caso, desasociación (para el intraneus) o la desvinculación colaboradora (para el extraneus); b) presentación a las autoridades (basta a los agentes de la misma) confesando (de forma completa y veraz) los hechos delictivos en que haya participado, y c) colaborar activamente para (alternativamente): impedir la producción del delito, coadyuvar eficazmente a la identificación o captura de otros responsables, o impedir la actuación o desarrollo de estas organizaciones.

BIBLIOGRAFÍA:

GARCÍA SAN PEDRO, J.: Terrorismo: Aspectos criminológicos y legales. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Centro de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia. Madrid, 1993.

- «Atenuación, remisión de penas y libertad condicional», en Comentarios a la legislación penal, t. XI. Edersa, Madrid 1990, págs. 37 y ss.

La tipificación de este delito polimorfo trae su origen inmediato de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y, dentro de este grupo genérico, de los delitos cometidos por los particulares con ocasión del mencionado ejercicio de derechos. Se considera que cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad de una banda armada u organización terrorista o rebelde, es hecho o acto terrorista siempre que éste sea ejecutado utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido. Para todos estos casos se prevé la pena de prisión mayor en su grado máximo, a no ser que, por el delito cometido, correspondiera pena mayor.

Código penal, artículo 174 bis, b).

Atentados personales o patrimoniales y cualquier acto de violencia que tenga por objeto provocar pánico, desorden y desmoralización del ciudadano.

Sistema de lucha revolucionaria que consiste en provocar un clima de terror e inseguridad mediante atentados individuales y colectivos.

Dominación por medio del terror. | Actos de violencia y maldad ejecutados para amedrentar a ciertos sectores sociales o a una población determinada o para desorganizar una estructura económica, social o política. | Movimiento generalizado en toda Europa a fines del siglo XIX, inspirado en el nihilismo (v.) y en las formas más violentas y sanguinarias del anarquismo revolucionario.


Territorios de ultramar      |      Tertium genus