Enciclopedia jurídica

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Secuestro

Es el depósito voluntario de cosas muebles litigiosas; por tanto, es la situación de custodia de una cosa mientras se decide quién tiene derecho a la misma. Cuando ésta es un bien inmueble, se denomina administración. El depositario de la cosa o bien se denomina secuestratario. Sólo se extingue y, en consecuencia, se libera el depositario de sus obligaciones, cuando termina la controversia que motivó el secuestro y la autoridad judicial releva al depositario del encargo de custodia. La decisión judicial de extinción del secuestro o administración puede fundamentarse en el consentimiento de todos los interesados o en otra causa legítima.

Código civil, artículos 1.785 a 1.789.

Véase Depósito judicial.

No es necesario ensayar una definición de esta excepcional medida de garantía, desde que basta con aprender su concepto para llenar esa finalidad.

Consiste, esencialmente, en depositar por orden judicial la cosa litigiosa, sean bienes muebles, o semovientes, en manos de un tercero para asegurar la ejecución forzosa o establecer a quien pertenecen.

En sentido estricto, denomínase secuestró la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien, sobre el cual se litiga o se ha de litigar; o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal.

Habida cuenta de que el secuestro es una cautela más rigurosa y de mucho más fuerza que el embargo, las distinciones entre uno y otro instituto son facilmente perceptibles, siendo la fundamental que el secuestro recae sobre bienes predeterminados, que motivan el litigio, en tanto que el embargo preventivo se traba sobre cualquiera que posea el deudor, salvo los expresamente excluidos por la ley y declarados inembargables.

En el embargo, el bien o los bienes quedan en manos del embargado, y, exceptuadas sus facultades de libre disposición, puede usar de ellos mientras no le sea prohibido. En el secuestro, por tratarse del desapoderamiento de los bienes, estos quedan depositados en manos de un tercero, cuya designación la ley deja librada a elección del juez.

Por último, es de destacar que el secuestro comprende solo los bienes muebles y semovientes, excepción hecha de los que por su naturaleza son bienes inembargables. Se excluyen por supuesto los

inmuebles, ya que su indisponibilidad -como lo anota Podetti- Se logra mediante la anotación del embargo, y su guarda y conservación, mediante el nombramiento de un interventor, que, en el caso, desempeña las funciones del secuestrario respecto a las cosas muebles.

Depósito de cosa litigiosa. | Embargo judicial de bienes. | Detención o retención forzosa de una persona, para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra cosa sin derecho, como prenda ilegal. (V. SECUESTRO DE PERSONAS.) | DE PERSONAS. Delito mixto contra la libertad individual y la integridad de las personas y , por lo común, contra la propiedad; y a que su objetivo primordial consiste en obtener una suma de dinero, a costa del rescate de una persona del afecto de aquel a quien se le exige la cantidad; cuya negativa conduce, de acuerdo con las amenazas, a la muerte, tortura, ultraje u otro desmán del que será víctima el privado de libertad y situado en lugar secreto.


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