Enciclopedia jurídica

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Código Civil

Derecho Civil

Texto legal del Derecho privado español, que entró en vigor (en su edición corregida), por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que ordenaba la inserción del mismo en la «Gaceta de Madrid».

El Código Civil tiene en nuestro sistema jurídico una trascendental importancia, así por lo que metodológicamente significa, como por haber reunido en su contenido buena parte del Derecho Civil español común.

Metodológicamente, expresa el triunfo en España de la codificación, sistema de ordenación de normas caracterizado por su estructura orgánica interna, que responde a una concepción política del Derecho, propia de las ideas liberales de la Revolución francesa; siquiera tal impulso fue, en el caso español, bastante más moderado. Aunque no fue el primer Código (le precedió el de Comercio, y la misma Ley hipotecaria, cuyo contenido excedía de los marcos propios de un simple texto legal), sí es la expresión más acabada de lo que un Código implica.

La codificación, como ha resaltado DE CASTRO, supone, a diferencia de las compilaciones o recopilaciones de leyes, una visión total del mundo, con la consciencia de una serie de principios rectores que dan unidad orgánica al ordenamiento jurídico de una sociedad. «Hacer un Código organizador del general convivir, de acuerdo con el sentimiento e idea nacional, es tarea nada fácil; pero una vez realizada, será de enorme trascendencia, tanto si nace para implantar un ideal revolucionario como si se limita a conseguir la unidad de la legislación según los moldes ya aceptados [...]. Sea cualquiera la tendencia a la que sirva, supone una condensación de ideas, que con ello sólo adquiere una mayor fuerza de expansión; su carácter monumental les confiere el carácter de la obra lograda y la estabilidad de la labor difícil de rehacer; para la nación que lo realizó es internamente un centro de seguridad jurídica, de permanencia institucional y el herramental más seguro para la unidad jurídica; externamente [...] será un medio enérgico de influencia cultural».

El primer esfuerzo codificador se manifestó en las Cortes de Cádiz, en las que Espiga y Gadea propuso la designación de varias comisiones de reforma legislativa, una de las cuales quedaría encargada de atender la codificación civil (propuesta recogida en el art. 258 de aquella Constitución). La reacción absolutista de 1814 impidió fructificar dicho esfuerzo, que ha de esperar a la reforma liberal de 1820. Este año se nombró una comisión, la cual, trabajando intensamente, pudo en breve tiempo presentar un proyecto del Código Civil (1821), que, aunque simplista, era de indudable valor para su época. La reacción absolutista de 1823 acabó con el esfuerzo (en 1832 se publicaba, así mismo, el proyecto particular de Gorosábel; y en 1834, el redactado por Fernández de la Hoz con igual carácter).

En 1843 se crea la Comisión General de Códigos, que en 1851 ofreció el proyecto más importante de cuantos precedieron al primer Código Civil; si bien, dicho proyecto no alcanzó rango legislativo, lo que obligó a una proliferación de leyes especiales (Hipotecaria, del Notariado, Aguas, Minas, etc.), que afectaron sin duda la obra codificadora.

Nuevamente en 1880 se intenta afrontar la codificación civil. Por Real Decreto de 2 de febrero de dicho año se pretende sustituir el sistema de unidad exclusiva de la legislación civil por el de unidad armónica de las diversas instituciones nacionales (en respuesta a la presión foralista, reacia a ver absorber sus fueros en un cuerpo nacional de leyes). En 1881 se aprueba un proyecto de Ley de Bases, que autorizaba la publicación del proyecto de Código Civil de 1851, con una serie de pertinentes modificaciones. En 1882 se presentaron a las Cortes los dos primeros libros del futuro Código, y en 1885 se sometió un segundo proyecto (de Francisco Silvela), que, examinado por la Comisión de las Cámaras y sancionado por el poder real, se convirtió en Ley de Bases para el Código Civil, de 11 de mayo de 1888. Resultado de esta Ley de Bases fue la presentación de un proyecto de Código Civil, que, aprobado, se publicó por Real Decreto de 6 de octubre de 1888, que entró a regir el 1 de mayo de 1889. Ordenada una nueva edición, que venía a corregir algunos defectos habidos en la primera, se publica nuestro Código Civil por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

El Código así publicado sigue el plan sistemático romano francés, resultante de la clásica división del Derecho Civil en tres ramas (personas, cosas, acciones), con la única innovación de añadir un Libro IV, dedicado a Obligaciones y contratos, lo que se debió más que a deseos de novedad, a reducir la exagerada extensión dada a un Libro III (cual ocurrió con el Code).

El texto aparece dividido en Libros, títulos Capítulos y, a veces, en secciones. El articulado alcanza la cifra de 1.976 (disposición derogatoria), 13 disposiciones transitorias y tres disposiciones adicionales. Los libros son cuatro: I. De las personas (arts. 17-332). II. De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones (arts. 333-608). III. De los diferentes modos de adquirir la propiedad (arts. 609-1.088). IV. De las obligaciones y contratos (arts. 1.089-1.975). Van precedidos de un Título preliminar (arts. 1-16), de las leyes, de sus efectos y de las reglas generales para su aplicación.

Su contenido se forma con normas aplicables de modo general a numerosas materias jurídicas, en exceso de las que estrictamente regula el texto, por lo que puede decirse que dicho contenido expresa el Derecho común español. Parte del mismo es materia propia de una Constitución (aplicación de las normas, nacionalidad, etc). o, al menos, del Derecho público. Lo que explica, en parte, su carácter de Derecho supletorio general, tanto para éste como para el Derecho privado.

Políticamente, el Código Civil, aunque liberalizante e individualista, no recogió todo el Derecho nacional; mantiene la tradición del Derecho histórico, ajustado en lo mínimo a las exigencias del momento, destacando su temple conservador en múltiples instituciones, y dejando subsistente el Derecho de las zonas forales.

Técnicamente es un Código sencillo, llano en sus expresiones, poco técnico en su léxico, fácilmente entendible por cualquiera; y, por ello, criticado por carente de rigor, así científico como sistemático, confuso en su terminología, aunque con un rico castellano y, si bien ajustado al modo moderno de redacción normativa, encierra un claro valor literario.

Como obra, no aspiraba a la existencia dilatada. Se preveía su reforma regular y periódica por medio de las Memorias anuales de las Audiencias, integradas en sendas labores de la propia Comisión, para reformar decenalmente el texto del Código. Nunca se hizo así, lo que ha obligado a reformas posteriores, ocasionales, a veces improvisadas, no siempre bien pensadas y, con frecuencia, desarmonizadoras de la propia estructura interna [V. Derechos Forales (Compilaciones Forales); Derecho Civil].

Es el código por antonomasia, destinado a reglar los derechos que hacen a la personalidad, la familia, el patrimonio y la herencia entre los particulares.


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