Enciclopedia jurídica

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Derechos Forales (Compilaciones Forales)

Derecho Civil

Los Derechos Forales representan singularidad del ordenamiento jurídico español, tal como puso de relieve DE CASTRO, constituyendo el resultado y la pervivencia del largo periodo histórico que, arrancando del 711, continuó a lo largo de la Reconquista. La unidad política española conseguida con los Reyes Católicos respetó, sin embargo, esta singularidad; pese a que, años después, el conde-duque de Olivares aconsejare una unidad legislativa.

Al advenimiento borbónico, mediante la guerra de sucesión, se impuso en algunas regiones (concretamente en Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia) la organización administrativa y judicial del Derecho público de Castilla; pero, por los Decretos de la Nueva Planta se restablece en Aragón (1711), y se respeta en Mallorca (1715) y Cataluña (1716), sus ordenamientos peculiares, desapareciendo el valenciano. No obstante, y pese a lo que había sido expresado en el Derecho de 1707, no se dictó disposición unificadora alguna en lo concerniente a Navarra y a las provincias Vascongadas, las cuales siguieron manteniendo sus regímenes tanto civiles como políticos.

Señala LACRUZ que es en este momento cuando el Derecho Foral adquiere su fisonomía y sus caracteres actuales. En cuanto al Derecho navarro se tendrá en cuenta en 1831, como objeto de la Paz o Convenio de Vergara, firmada por los generales ayacuchos Maroto y Espartero, con el que se puso fin a primera guerra carlista, si bien en el Decreto de 29 de octubre de 1841, dado también por Espartero, con el fin de reestructurar las provincias carlistas, se omitió cualquier referencia al Derecho de vascongadas.

El problema, derivado precisamente de lo foral, va a constituirlo en enfrentamiento que suponía con el movimiento codificador y, consiguientemente, la reunificación en un Código moderno, cuya publicación va a retrasar durante casi ochenta años. Circunstancia que se vio apoyada por la polémica sostenida entre Savigny y Thibault, en Alemania, donde la opinión del primero, defensora del llamado «Derecho de los pueblos», significativo resultado de la escuela histórica, impidió también, por largos años, la codificación alemana.

El movimiento codificador español, que había comenzado en fechas tempranas, porque arrancaba desde las aspiraciones ilustradas del siglo XVIII, y a través de la orden de la Junta del Principado de Cataluña de 1810, conecta con el liberalismo de las Cortes de Cádiz, donde ya se proponía la redacción de un Código Civil «para toda la monarquía».

Si incardinamos la que se denominó «cuestión foral» en la historia de nuestro siglo XIX, podremos justificar el lógico fracaso del Proyecto de 1851, de García Goyena, dado que aún se hallaba sin resolver lo concerniente al carlismo, que no concluirá, como guerra abierta, hasta la finalización de la tercera guerra, en 1875. Por ello, hasta la conocida Ley de Bases, no va a poderse regular de manera uniforme, mediante el acuerdo de recoger todo el Derecho Civil común, con la posibilidad añadida de dejar subsistentes, siquiera provisionalmente, los Derechos Forales, que habrían de irse incorporando al Código mediante un sistema de Apéndices. Pese a la bondad de la medida, que no era otra cosa que una fórmula de compromiso, y el especial interés que los foralistas debían tener en ella, lo único que se hizo fue la redacción, tardía (1925), del correspondiente al Derecho Foral de Aragón.

Después de esta única redacción, existe una época políticamente conflictiva, que va a condicionar el ulterior desarrollo de «lo foral»; señalando gráficamente DE CASTRO cómo «el particularimo, fomentado paradójicamente en las regiones que con hechos más heroicos habían demostrado su patriotismo, más prósperas y privilegiadas, rectoras de la vida financiera de la nación, culmina en la Constitución de 1931, que legalizará el separatismo, aunque no contente a los separatistas [...]».

Posteriormente, pasados algunos años desde el final de la guerra civil, el escaso éxito del sistema de Apéndices hizo pensar en otro de Compilaciones. Así se propuso por el Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Zaragoza del 3 al 9 de octubre de 1946, llegándose a la conclusión, a través de una vieja idea que se retomaba, de la posibilidad y conveniencia de redactar un Código general de Derecho Civil. La sugerencia fue recogida en el Decreto de 23 de mayo de 1947, por el que se crearon Comisiones, con el cometido de sistematizar las instituciones históricas de cada territorio, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del presente, adaptándose al sistema del Código Civil y evitando coincidencias y repeticiones. Para su realización se constituyeron Comisiones en Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Álava y Vizcaya (O. de 24 de junio de 1947).

Las Compilaciones publicadas, fruto de la iniciativa de Zaragoza, fueron las siguientes: Vizcaya y Álava (por Ley de 30 de julio de 1959); Cataluña (Ley de 21 de julio de 1960); Baleares (Ley de 19 de abril de 1967), y Navarra (promulgada como Ley directa, por prerrogativa del Jefe del Estado, el 1 de marzo de 1973).

Con el advenimiento de la democracia, la Constitución de 1978 ha abierto un nuevo cauce a los Derechos forales o especiales, que pueden entenderse ya como Derechos civiles autonómicos, y que se han visto considerablemente ampliados merced a la lectura del artículo 149.1.8.ª de la propia Carta Magna; lo que ha traído como consecuencia una revisión de las Compilaciones, además de una regulación especial que ha superado con creces las antiguas regiones forales, resurgiendo, quizá como cuestión más destacable, el Derecho valenciano. Tras el nuevo Congreso de Zaragoza, de 1981, se abrió brecha con la modificación de la Compilación de Cataluña, por Ley de 20 de marzo de 1984 (Texto Refundido de 19 de julio), a la que siguió Aragón y la reforma del artículo 63 de la Compilación balear.

Por tanto, nuestro sistema actual en cuanto a los denominados Derechos forales o especiales sería el siguiente:

País Vasco.La legislación de Vizcaya y Álava, que se había establecido en principio como un verdadero «estatuto agrario», se ha ido enriqueciendo alrededor de la comunicación foral de bienes y las instituciones sucesorias autóctonas.

Su actual legislación, tras la modificación parcial (artículo 13) de su Derecho Civil, llevada a cabo por la Ley 6/1988, de 18 de marzo, está constituida por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, por la que se derogaba la Ley de 30 de julio de 1959, y por la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley de 1992, en lo relativo al Fuero Civil de Guipúzcoa (B.O.P.V. de 28 de marzo de 2000), y por el que se ha desarrollado, a través del antiguo artículo 147, lo concerniente al caserío guipuzcoano y a sus formas de transmisión. O, lo que es lo mismo, que abarca ya a las tres provincias vascas, respetando las siguientes singularidades: la doble vizcaína de las doce villas y las ciudades de Orduña y Bilbao; el Fuero de Ayala, y la aplicación en Álava (Valle de Llodio y Tierra de Aramayona) del Derecho vizcaíno, y la nueva extensión a Guipúzcoa con la singularidad que acabamos de destacar.

Su actual sistema de fuentes está constituido por la ley, la costumbre y los principios generales del derecho que lo inspiran, de acuerdo con su tradición; por la jurisprudencia que establezca la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y, en defecto de norma foral aplicable, el Código Civil y las demás disposiciones de carácter general; habiendo consagrado el principio de libertad civil.

Cataluña. La antiguo Compilación de 1960 fue modificada parcialmente por la Ley 13/1984, de 20 de marzo, y nuevamente por el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Además de ello, debe destacarse la existencia de un Código de familia, que había sido anunciado reiteradamente (así, el preámbulo de las Leyes 10 y 12/1996, de 29 de julio, de Alimentos entre Parientes y la Potestad del Padre y de la Madre. B.O.E. de 23 de agosto de 1996) y que fue publicado como Ley 9/1998, de 15 de julio, en el D.O.G.C. núm. 2.687, de 23 de julio, y en el B.O.E. núm. 198, de 19 de agosto de 1998.

La legislación catalana, cuyo ámbito territorial sigue constituido por las cuatro provincias, comprende lo que se ha denominado Derecho Civil de Cataluña, y es ya una legislación completa, tendente a la consecución de un Código Civil propio. Su sistema actual de fuentes está constituido por las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña; el Código Civil, y las restantes disposiciones de aplicación general.

Baleares. Ha modificado su antigua Compilación de 1961 mediante la Ley de 11 de abril de 1985 (en cuanto al artículo 63, referente a los censos y alodios), y ha sido sustituida por la nueva Compilación del Derecho Civil de Baleares, Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre. Su sistema de fuentes está constituido por el Derecho Civil de las Islas Baleares (donde debe distinguirse entre las Baleares propiamente dichas y las Pitiusas, formadas por Ibiza y Formentera); la costumbre del Derecho balear, y el Código Civil y las demás leyes civiles estatales que no se opongan a los principios del ordenamiento jurídico balear.

Galicia. Modificada la Compilación de 1963 por la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, ha vuelto a ser nuevamente modificada por la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, ha sustituido la antigua regulación de los foros, ya desaparecidos, por una regulación de los derechos familiares y sucesorios, donde se recupera nuevamente la sociedad familiar; así como por algunos derechos reales e instituciones de arraigo en el medio rural gallego.

Su actual sistema de fuentes lo constituyen los usos y costumbres propios de Galicia; las normas de la Compilación; las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen, y el Código Civil y las demás leyes civiles comunes como supletorias y siempre que no se hallen en contradicción con los principios del ordenamiento jurídico gallego.

Aragón. Ha sustituido su Compilación de 1967, por la nueva Compilación del Derecho Civil de Aragón, Ley 3/1985, de 21 de mayo. El ordenamiento jurídico aragonés es también otro de los ordenamientos complejos, donde pueden contemplarse la mayoría de las instituciones civiles, y especialmente en lo que se refiere a derecho familiar y sucesorio.

Su actual sistema de fuentes está formado por la ley, la costumbre, que especialmente se destaca en Aragón, y los principios generales en que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. En cuanto al Derecho Civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan; siendo igualmente destacables el reconocido principio standum est chartae.

Navarra. La Compilación de 1973 ha sido modificada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, en la que se consagra el Fuero Nuevo de Navarra (por Real Decreto-Ley 38/1978, de 5 de diciembre, B.O.E. de 6 de diciembre de 1978, se había modificado la Ley 50 de la Compilación), y que ha venido a constituir uno de los ordenamientos más complejos y, a la vez, más perfectos del ordenamiento español.

Su prelación de fuentes está constituida, en primer lugar, por la costumbre; las leyes de la Compilación; los principios generales del derecho navarro, entre los que hay que destacar los principios paramiento ley vienze y paramiento fuero vienze, así como la libertad civil, esencial al Derecho navarro, y por la cual las leyes se presumen dispositivas.

Fuero del Baylío. Con carácter de Fuero municipal y reconocimiento desde la Pragmática de Carlos III de 1778, recogida en la Ley XII de la Novísima Recopilación, mantiene una única institución: la comunicación de todos los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio o adquieran por cualquier razón, sujetándose a su partición como gananciales.

Este Fuero, que, en la actualidad, es motivo de especial estudio y atención, tiene un extenso ámbito de aplicación que abarca, según la opinión más generalizada, un conjunto de pueblos y enclaves pertenecientes a cinco partidos judiciales de la provincia de Badajoz: Alburquerque, Jerez de los Caballeros, Olivenza, Fuente de Cantos y Fregenal de la Sierra (V. Código Civil; Derecho Civil; fuentes del Derecho Civil).


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