Enciclopedia jurídica

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Principios generales del Derecho

[DCiv] Principios orientadores que carecen de naturaleza normativa y que, en virtud de lo previsto en el art. 1 CC, tienen una doble función: informan al ordenamiento jurídico, de manera que son considerados tanto en la elaboración como en la aplicación de las normas, y, por otro lado, también son utilizados para hallar las soluciones concretas a casos determinados en defecto de la ley o la costumbre.
CC, art. 1.4.
Fuentes del Derecho.

(Derecho Administrativo) , (Derecho Civil) , (Procedimiento Civil) Fuente principal, no escrita, del derecho administrativo, representada por normas de derecho obligatorias para la administración y cuya existencia es afirmada jurisprudencialmente por el juez.
Su respeto se impone a todas las autoridades administrativas, inclusive en las materias en que el gobierno está investido por la Constitución de un poder reglamentario autónomo no supeditado a la ley. Los principios generales del derecho cumplen asimismo una función relevante en derecho privado, sobre todo en derecho civil y en procedimiento civil.
(Derecho Penal) , (Procedimiento Penal) Igualmente también pueden ser invocados en derecho penal, más especialmente en procedimiento penal, para proteger mejor los derechos de la defensa.
(Derecho Internacional Público) Fuente del derecho internacional constituida por principios jurídicos no escritos pero de alcance general y casi universal, los unos comunes a los órdenes jurídicos de los Estados civilizados y trasladados a las relaciones internacionales (autoridad de cosa juzgada, respeto a los derechos adquiridos, reparación del daño irrogado, etc...), los otros surgidos en el orden internacional mismo (respeto a la independencia de los Estados, prioridad del tratado sobre la ley, etc...).

Derecho Civil

«Criterios fundamentales que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación que, expresados en reglas y aforismos, tienen virtualidad y eficacia propias con independencia de las normas formuladas en el plano positivo».

Su carácter de criterios fundamentales deriva de expresar principios de justicia de valor elemental y naturaleza objetiva. Y su condición de fuente informativa del ordenamiento explica que puedan adoptar peculiaridades, que, sin romper su tónica general y abstracta, disciplinan la estructura jurídica de un determinado grupo humano y social. No son, ciertamente, verdades absolutas, pero su más pura esencia responde a una general aspiración que se traduce, en la órbita jurídica, en una política de desenvolvimiento y realización de su contenido, que es lo que les da utilidad.

Su generalidad y ausencia de concreción explican su formulación y transmisión mediante expresiones no escritas, como ocurre con la ley. Nada impide que un principio se recoja por el legislador (v. gr., art. 1.902 C.C.), pero no es ésta la tónica general, quizá porque la utilidad de los principios deriva de su generalidad.

Su independencia respecto de las normas concretas positivas hacen que informen al ordenamiento sin necesidad de que sean matizados. Singularmente, cuando el legislador se apresta a la labor de organizar normativamente la vida de un país, responde en su esquema y parte siempre de unos principios. Y realizada la legislación, ahí y aún quedan los principios, que sirven para enriquecer y actualizar, completándola, la norma concreta. Cabe destacar entre ellos: el principio de lenguaje, el pacta sunt servanda, el de no poder ir contra los propios actos o el de rechazo del enriquecimiento sin causa.

Nunca, hasta la época moderna, ha sido objetada la existencia de los principios generales del Derecho fuera de la letra de la ley. Históricamente, se explica el fenómeno. En Grecia, concebido el Derecho, y la vida toda, como una manifestación cosmogónica predeterminada por los dioses, no existe obstáculo alguno para distinguir una ley humana de una ley ordenadora del mundo, no obstante aparentes expresiones en contrario. El pensamiento romano, aunque más utilitarista y dando a la ley papel preponderante, admitió en la formación del ius civile unos criterios consuetudinarios, tradicionales y de equidad; circunstancia que, aunque derivada de la filosofía griega, no excluye la importancia del reconocimiento dado por los jurisprudentes a la pietas y a la humanitas. El pensamiento cristiano que se desarrolla en la Edad Media es parte de una visión unitaria del mundo, que extiende un derecho natural a todo el orbe, y será usado como base en las luchas religiosas para justificar cada parte su postura política. Con la codificación francesa, que quiso ser expresión legislativa de la ciencia universal y constante (su grave error) se planteó el problema de la suficiencia de la ley, y, aunque se firmaba ésta como casi plena, se reconocía al juez facultad para, en su defecto, aplicar los principios generales.

Nuestro Código Civil establecía en el antiguo artículo 6.2, que «cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su defecto, los principios generales del Derecho». Y el actual artículo 1.4 establece que «los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico».

De dicha expresión resulta que son dos las funciones asignadas a los principios generales: a) ser fuente subsidiaria, en defecto de ley o costumbre; b) informar al ordenamiento todo, labor que realizan sin perjuicio. A las cuales funciones debe añadirse una tercera, la interpretadora.

Sobre el significado que pueda tener la expresión utilizada por dicho precepto, 1.4 C.C., no parece existir criterio unánime entre quienes se han preocupado del tema, aunque todos los autores parecen resaltar como causa de la oscuridad la propia expresión legislativa, que, después de asignar a los principios su condición de fuente última en la jerarquía normativa, advierte que es «sin perjuicio de su carácter informador». Con ello, podría incidirse en la contradicción señalada por GARCÍA VALDECASAS, de que el principio que informa a la ley no puede servir de contraste de ésta, porque ya existe la ley; objeción que, acertada para el momento en que escribe el autor señalado, no lo parece tanto si se piensa en principios apuntados constitucionalmente (ya como corma máxima de ese rango, ya como principios de constitución y organización de una colectividad). Se ha dicho, igualmente, que si los principios son informadores, a la vez que fuente subsidiaria en defecto de ley y costumbre, informarán solamente a éstas; porque, si bien el ordenamiento se integra por ambas y los propios principios, no tendría sentido que fuesen informadores de ellos mismos; a lo que cabe objetar que hay principios de diversa índole (así, los axiomáticos pueden informar a los sistemáticos).

En la doctrina y jurisprudencia, los principios generales se emplean como instrumentos de cualquier fin. Invocados reiteradamente como freno al poder legislativo, para reclamar la homologación de la ley por aquéllos, alcanzan su máximo valor; mientras que la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece haberles reducido a su menor expresión y relevancia, como solamente subsidiarios de ley y costumbre, porque en cuanto principios informadores, los ha limitado si no estaban recogidos en sus propias sentencias (siendo, así, la jurisprudencia la verdaderamente «informadora», cuando no deformadora, del ordenamiento). Esto es, tanto se les ha subordinado al mandato político, como se les ha empleado para reducir ese mandato. Las corrientes positivistas, proclamándose o no como tales, han preferido la función mínima; mientras que los defensores de un suprapositivismo, afirmándose o no así, han reclamado la función máxima.

Pero, como quiera que planteado así el tema se convierte en cuestión política, sin negar la importancia de tal enfoque, es posible ofrecer un planteamiento técnico-jurídico, conforme al propio sistema organizado por el Código Civil, en otro caso la eficacia del artículo 1.4 C.C. podría remitirse, sin mayor trascendencia, a la que en cada caso fuere deseable fijar.

Ha escrito algún destacado autor que los «principios generales del Derecho hay que concebirlos no ya como el resultado, recabado a posteriori, de un árido procedimiento de sucesivas abstracciones y generalizaciones», sino como sumas de valoraciones normativas, principios y criterios de valoración que, constituyendo el fundamento del orden jurídico, tienen una función genética respecto de las normas singulares. Vienen considerados no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios, que están en el fundamento de las soluciones legislativas, en la medida en que el Derecho positivo se halla por ellos informado, sino también en su aspecto dinámico como exigencias de política legislativa, que no se agotan en las situaciones acogidas, sino que hay que tenerlas presentes como directrices o instrumentos de la interpretación respecto a los casos dudosos y también como tendencias y orientaciones a seguir en el proceso de la legislación» (BETTI). Y se añade que su carácter de «excedencia de contenido axiológico explica su configuración, así como fuente normativa concreta y determinada, luego de ley y costumbre, como su carácter de elemento permanente de todo el ordenamiento, pero también como criterios de valor que no sólo y por lo indicado «empujan» al ordenamiento hacia sus máximas metas previsibles y hacia aquellos ideales no alcanzables, sino que también «tiran» del ordenamiento con la misma identidad teleológica».

Desde esta última perspectiva, el problema que plantean los principios es el de su identificación, pues en cuanto corresponden a su función existe el riesgo de una precisión subjetiva inconsistente, o de una unilateralidad ante diversas tendencias de uno u otro signo, lo que reclama evadirse de las normas y remitirse a su propia fuente, y «así se vuelve arduo problema de las relaciones que interceden entre sociedad y Estado en cuanto a la producción del derecho, problema que a su vez sugiere la comparación entre la sociedad que se considera y la otra sociedad políticamente organizada». Es cada situación histórica la que permite identificar y determinar los principios imperantes en un momento dado, en que la conciencia social se representa unos valores y unas metas por alcanzar.

Su especial naturaleza, la dificultad de su precisión (aunque quizá no de su aprehensión), reclaman, jurídicamente, un especial procedimiento de concreción, la jurisprudencia, judicial y doctrinal, pero también la sana expresión popular; solución la primara, que parece aceptarse en el artículo 1.6 C.C., que se remite a la labor de los tribunales, en su aplicación de todas las normas, para complementar el ordenamiento. No obstante, esa fijación no parece discrecional; porque si el ordenamiento al que los principios informan se integra y encabeza con la Constitución (art. 9.1 Constitución) es indudable que ésta, así en su preámbulo como en su articulado, señala unas metas por lograrse y unos criterios por los que discurrir; metas y criterios que exceden con mucho del significado de simple norma, y que alcanzan la categoría de principio; conjunto de principios que, por ser informadores, reclaman su realización (v. gr., art. 9.2 Constitución, de fundamental trascendencia). Y, no empece la dificultad de su concreción, por dar forma sustancial al ordenamiento (significado de ser informadores) y estar recibidos y magnificados constitucionalmente, es claro que la garantía judicial de su realización alcanza igualmente rango constitucional. Significado claramente recogido en la L.E.C. (casación) y Ley Orgánica del Poder Judicial (V. analogía; costumbre; equidad; fuentes del Derecho Civil; interpretación de la norma jurídica; jurisprudencia; norma jurídica; Derecho Civil).

Aunque son fuentes del derecho, no lo son en el mismo sentido que lo son la ley y la costumbre. Contrariamente a estas dos últimas, que se manifiestan a través de normas jurídicas concretas, los principios generales del Derecho se nos presentan como bases orientadoras de las que deducir soluciones concretas para casos determinados. A su vez, los principios jurídicos generales se forman por la constante acumulación de soluciones concretas, muchas veces deducidas de normas escritas o consuetudinarias, de cuya experiencia se induce un principio general suficientemente fecundo como para alumbrar soluciones normativas no contempladas por el derecho positivo vigente. Aunque se han formulado principios generales del Derecho mediante axiomas, apotegmas o aforismos, extraídos de una dilatada experiencia doctrinal o constante expresión en sentencias judiciales, conviene no dar demasiada importancia a la feliz expresión sintética de una frase, olvidando la razón de su formulación.

Código civil, artículo 1.

A) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas animan a la mayoría de las legislaciones nacionales. Tales son la autoridad de la cosa juzgada, la reparación del daño causado, la no aplicación de pena sin ley, el tribunal constituido antes del hecho del proceso, la nulidad de los actos jurídicos por vicio del consentimiento, el cumplimiento de buena fe de las obligaciones, el repudio del enriquecimiento sin causa, etcétera.

A falta de norma jurídica positiva, el intérprete ha de acudir, para resolver el caso, a las fuentes reales del derecho, o como también se designa a los principios generales del derecho o principios de justicia.

B) se discute la significación de la locución " principios generales del derecho".

1) para una primera tendencia, en la que se destacan los nombres de Coviello, de Ruggiero y Groppali, en Italia, y Busso, en Argentina, son los principios fundamentales de la legislación positiva, que aunque no se hallen escritos en ninguna parte, constituyen los presupuestos lógicos de la norma legislativa.

2) la otra tendencia, en la que militan del Vecchio en Italia, stamler en Alemania, Renard en Francia, Castro y bravo, castan tobeñas, Pérez González y alguer en España, son los principios superiores de justicia radicados fuera del derecho positivo y a los cuales trata de darles encarnación en una circunstancia histórica concreta determinada. Es decir se trata siempre vivo derecho natural. O sea, el juez formulara entonces un juicio de equidad con arreglo a la
norma que resulte insinuada por la propia naturaleza del caso sujeto a su decisión.

C) desde otro punto de vista, respecto de que debe entenderse concretamente por principios generales del derecho, nos encontramos con opiniones muy variadas, pudiendo agrupar estas divergencias en dos sectores:

1) interpretación positivista o histórica:

según ella, son aquellos principios históricamente contingentes que han inspirado u orientado una legislación determinada.

A pesar de las divergencias existentes entre los distintos autores, nos parece que lo más consecuente dentro de esta posición, es referirse a esos principios que orientan todo derecho positivo - puesto que todo régimen jurídico responde a una determinada concepción político-social- estén o no expresamente consagrados en la legislación vigente. En primer caso, si están por ejemplo en la constitución- que suele contener los principios mas generales- la tarea del jurista es más sencilla, puesto que ya los tiene a mano, pero, cuando así no ocurre en relación con el caso planteado, deberá establecerlos.

En la última hipótesis- que es cuando el problema de la integración se plantea mas estrictamente- cabe preguntarse de que manera ha de hacerlo y esta pregunta nos lleva a los métodos de integración.

2) interpretación filosófica o iusnaturalista:

por el contrario, considera que la expresión " principios generales del derecho", no hace referencia a valores históricamente contingentes, sino a los principios universales y eternos de justicia. Algunos autores, respondiendo a la tradición iusnaturalista, los llaman principios de derecho natural, pero no es ésta una tradición denominada acertada, como tampoco lo es la común de principios generales del derecho; en realidad, debiera llamarselos sencillamente, principios de justicia, etcétera.

Uno de los conceptos jurídicos más discutidos. Sánchez R amán considera como tales los axiomas o máximas jurídicas recopiladas de las antiguas compilaciones; o sea las reglas del Derecho (v.). Según Burón, los dictados de la razón admitidos por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones, y en los cuales se halla contenido su capital pensamiento. Una autorización o invitación de la ley para la libre creación del Derecho por el juez (Hoffmann); y despectivamente, como el medio utilizado por la doctrina para librarse de los textos legales que no responden ya a la opinión jurídica dominante (Muger).


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