Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Alimentos entre parientes

Derecho Civil

Relación jurídica en cuya virtud una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia.

Su fundamento está íntimamente ligado a la familia. Ya el Digesto hablaba de justicia y afecto de la sangre; y muchos autores lo encuentran en la solidaridad familiar, en el cariño y caridad en el seno de la familia y en su papel social. Aunque no falte quien acude a un argumento de conservación y supervivencia del individuo conectado a una suerte de obligación moral.

En la actualidad, este fundamento privado pretende desviarse hacia lo público, de modo que sea el Estado a través de la Seguridad Social quien deba prestar los alimentos, relevando de esta carga a la familia; obstante, esta tendencia está apenas esbozada y tropieza con enormes dificultades de orden práctico que, de ser resueltas, podrían conducir a minimizar o incluso a hacer desaparecer esta figura jurídica.

El vínculo que une a alimentista y obligado es, respecto de ascendientes, descendientes y hermanos, la relación paterno-filial. Por eso, entre estos parientes subsisten el derecho y el deber de alimentos con independencia del matrimonio de los padres, o de que éstos conserven o no la patria potestad (art. 111 C.C.).

Entre esposos el vínculo es el matrimonio. De ahí que desaparezca la deuda alimenticia en los casos de divorcio o nulidad; en caso de separación es discutible si subsiste la deuda en todo caso (pues el Código no distingue) o si dependerá de que no haya causa imputable al alimentista. No obstante, la moderna regulación de parejas estables no casadas ha modificado esta situación y ya no es imprescindible el vínculo matrimonial para dar origen al derecho de alimentos, al establecer que los miembros de la pareja estable no casada tienen la obligación de prestarse alimentos con preferencia a cualquier otro obligado. Así lo indican, por ejemplo, y casi con idéntica redacción, los artículos 13 y 8, respectivamente, de las Leyes que regulan las parejas estables no casadas en Aragón y Cataluña, de fechas 26 de marzo de 1999 y 15 de julio de 1998, respectivamente.

Clases. Por su amplitud, los alimentos pueden ser naturales o civiles. En los primeros, basta con atender a la subsistencia del alimentista; en los segundos, además, debe tenerse en cuenta el estado y circunstancias del beneficiado.

Por su origen, pueden ser legales, contractuales o testamentarios.

En este último caso parece que es aplicable el artículo 820.3. C.C.

Un caso especial es el de la donación; de ésta nace para el donatario la obligación de prestar alimentos al donante, si bien tal deber se extingue cuando existan parientes con obligación preferente de prestar alimentos al donante, así como cuando se revoca la donación (salvo que la deuda alimenticia se hubiera configurado como independiente de la liberalidad).

Caracteres. Según se desprende de los artículos 151, 1.200 y 1.814 C.C. y 1.449 L.E.C., la deuda alimenticia es variable; recíproca; personalísima; irrenunciable; intransmisible; inembargable; no susceptible de novación ni de compensación.

No obstante, estos caracteres no son predicables en dos casos: Cuando se trate de pensiones ya devengadas; y cuando la deuda nace de contrato, en cuyo caso se estará a lo pactado y el C.C. rige supletoriamente (art. 153).

¿Quiénes se deben alimentos? Según el artículo 143, los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, estos últimos sólo cuando la necesidad no sea imputable al alimentista. Y, además de los anteriores y entre sí, los miembros de la pareja estable no casada en aquellas Comunidades Autónomas cuya legislación lo prevea.

Tras la reforma de 13 de mayo de 1981 desaparece la relación alimentos-condición de los hijos, estando éstos en iguales condiciones sea cual fuere su filiación.

En caso de concurrencia, el artículo 144, completado con el 145, establece un orden de preferencia tanto para recibir como para prestar los alimentos.

La cuantía de la deuda depende de la necesidad del alimentista y de los medios del obligado (art. 146); si éstos fuesen varios, la deuda se repartirá proporcionalmente (art. 145).

Los alimentos deben cubrir el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los gastos de embarazo y parto sólo cuando no se cubriesen de otro modo. Los de educación e instrucción, sólo mientras el alimentista sea menor de edad; o, si no lo es, hasta tanto no termine su formación por causas que no le sean imputables (art. 142).

La deuda alimenticia es compatible con el pago de litis expensas, pues ambas tienen su propia finalidad.

La obligación es exigible desde que se necesiten los alimentos pero no se abonará sino desde que se interponga la demanda (art. 148); la acción para reclamar las pensiones atrasadas prescribe a los cinco años (art. 1.966).

El pago puede hacerse en metálico, en cuyo caso será por mensualidades anticipadas (art. 148);o bien recibiendo en la propia casa al alimentista, a elección del obligado (art. 149).

Si variasen las circunstancias, cabe la revisión de la deuda (art. 147). Ésta, además, puede garantizarse, teniendo en cuenta que la hipoteca, por la cuantía variable de la deuda, habrá de ser de máximo; y que ya previene la ley mecanismos de protección como la preferencia del articulo 1.924 o las medidas cautelares del juez en los artículos 148 y 148.

El pago puede hacerse por un tercero, en cuyo caso nuestro Derecho lo considera como gestión de negocios ajenos (art. 1.894.1). No obstante, esta elección no procederá cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad, o en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial, según el párrafo segundo del artículo 149 C.C. introducido por la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Extinción. El Código enumera las causas en los artículos 150 y 152 y son éstas de carácter subjetivo o moral (art. 152.4 y 5) y de tipo objetivo (las restantes).


Alimentos      |      Alineación urbanística (u oficial)