Enciclopedia jurídica

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Pretensión procesal

A) la podemos definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona
y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y
extingue.

Concebida, pues, la pretensión como objeto del proceso(contencioso), y admitiendo que la acción sea un derecho cívico (Carnelutti), O una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (Couture), resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de actividad procesal.

Sin embargo, conviene aclarar que la acción es supuesto de la actividad de cada una de las partes y que, por lo tanto, no

constituye un derecho privativo de quien deduce la pretensión, pues también la actividad del demandado, sea que se traduzca en un pedido de rechazo de aquélla o e n una admisión de sus fundamentos, tiene sustento en un derecho cívico de petición, análogo al ejercicio por el actor.

Es preciso aclarar, también que las precedentes observaciones son aplicables al proceso voluntario, con la sola diferencia de que en éste no se trata de pretensión sino de petición extracontenciosa, pero son ajenas, en cambio, al proceso arbitral. Con respecto a éste último es más adecuada la expresión "derecho al arbitraje", que difiere del derecho de acción tal como lo hemos definido y que puede ser utilizada en dos sentidos diversos: 1) como contenido de la pretensión procesal que se dirige a la constitución del tribunal arbitral: y 2) como derecho de las partes que han celebrado el compromiso contra el árbitro o árbitros que no cumplen con su cometido.

B) pretensión y demanda. Al circunscribir el análisis científico al binomio acción y demanda, entendiendo que esta última es el modo de ejercitar la primera en cada caso particular, un gran sector de la doctrina se ha visto forzado a atribuir a la demanda las características y funciones que corresponden a la pretensión procesal.

En cambio, si se concibe esta última como objeto del proceso, adquiere un significado específico que la distingue de la acción y de la demanda. Ya hemos explicado que la acción no puede confundirse con la pretensión, pues aquella no es otra cosa que el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.

De la definición que hemos enunciado de la pretención procesal cabe extraer las siguientes conclusiones:

1) no constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria.
Se diferencia fundamentalmente de la pretensión sustancial en que, mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario a un órgano decisor, la segunda es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación y sólo puede actuarse contra el sujeto pasivo de la correspondiente relación jurídica material.

2) debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas.

3) finalmente, la configuración jurídica de la pretensión procesal sólo requiere que esta contenga una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente. La pretensión, en otras palabras, puede ser fundada o infundada.

C) elementos de la pretensión. 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo y forma).

2) toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión (actor-demandado, o ejecutante-ejecutado, según el caso), y la tercera esta representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola.

3) el objeto de la pretensión (petitium) es el efecto jurídico que mediante ella persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de procedimiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etcétera) y el segundo, el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (Ver Gr., La suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado
debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etcétera).

En una pretensión reivindicatoria, Ver Gr., Es objeto inmediato la sentencia de condena correspondiente, y objeto mediato la cosa (mueble o inmueble) que deberá restituirse a raíz de dicha sentencia.

4) la causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. En el ejemplo de la pretensión reivindicatoria la causa estaría constituida por la

propiedad invocada por el actor sobre la cosa, por el hecho de haber sido desposeído de ella por el demandado, por las circunstancias en que la desposesión se produjo, etcétera. No debe confundirse la causa con los simples argumentos expuestos por el actor, ni mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas, pues no son éstas las que individualizan la pretensión, sino los hechos afirmados, en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. De manera que, por ejemplo, si en la pretensión por indemnización de daños y perjuicios se ha invocado la culpa aquiliana, la sentencia que la acoja podrá fundarse en el régimen de la responsabilidad contractual, porque, en tal hipótesis, la causa de la pretensión esta representada por el hecho dañoso y no por la calificación jurídica efectuada por el actor.

5) finalmente, la actividad de la pretensión procesal entraña las correspondientes dimensiones de lugar, tiempo y forma que coincidirán, necesariamente, con las del proceso en que aquella se haga valer. Por consiguiente, la pretensión tendrá como lugar, la sede que corresponda al juez o tribunal competente para conocer del proceso; como tiempo, el del acto que ese mismo proceso destina al planeamiento del objeto litigioso (generalmente será el de la demanda) y, como forma, la que la ley asigne al proceso de que se trate (oral o escrito, ordinario, especial, etcétera) 9 D) requisitos de la pretensión. Para que la pretensión procesal satisfaga su
objeto debe reunir dos clases de requisitos: I) de admisibilidad y II)
de fundabilidad.

La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.

Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

El siguiente cuadro ilustra acerca de las subclasificaciones que corresponden a esos dos tipos de requisitos:

I) admisibilidad:

1) extrínsecos: a) procesales. B) fiscales.

2) intrínsecos: a) sujetos. B) objeto. II) fundabilidad.


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