Enciclopedia jurídica

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Proceso arbitral

1) Junto al proceso judicial, que constituye el proceso por antonomasia, la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o mas jueces privados, a los cuales se denomina árbitros o amigables componedores según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a formas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas.

Tal posibilidad sustenta la configuración de un proceso arbitral cuyo objeto puede estar constituido, con las excepciones que más adelante señalaremos, por cualquier género de pretensiones, aun de aquellas que ya hubiesen sido planteadas ante un tribunal de justicia y cualquiera sea el estado en que se encuentre el correspondiente proceso.

Es ajena a los árbitros y amigables componedores la función procesal voluntaria, pues la ley, en tanto autoriza a someter a la decisión arbitral "toda cuestión entre partes", alude claramente al planteamiento de un conflicto y descarta, por consiguiente, la posibilidad de utilizar el arbitraje para decidir peticiones extracontenciosas.

Finalmente, si bien los árbitros y amigables componedores ejercen actividad jurisdiccional, carecen del poder de decretar medidas compulsorias y de ejecución, las cuales deben ser cumplidas por intermedio de los jueces ordinarios, q requerimiento de aquellos.

2) clases de arbitraje: a) el arbitraje puede clasificarse atendiendo, por una parte, a su origen, y por otra parte, a las formas y al modo en que deben dirimirse las cuestiones que a aquel se someten.

B) desde el punto de vista de su origen, el arbitraje puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando las partes, espontáneamente, se someten a el mediante la celebración de un compromiso sin que exista, como antecedente, un acuerdo de voluntades en el que se haya estipulado la exigibilidad de dicho acto. Es, en cambio, necesario, cuando la celebración del compromiso arbitral es exigible en virtud de una disposición de la ley que lo impone (arbitraje necesario legal) o de un convenio anterior (cláusula compromisoria o convención preliminar de compromiso) en el cual las partes lo han previsto como medio de solucionar sus diferencias (arbitraje necesario convencional).

C) atendiendo a la forma y al modo en que deben sustanciarse y decidirse las cuestiones sometidas a arbitraje, éste puede clasificarse sobre la base de que sea realizado por árbitros de derecho (árbitros iuris), o por amigables componedores. La diferencia existente entre ambas categorías reside en que mientras los primeros deben observar el procedimiento del juicio ordinario o del juicio sumario, salvo que las partes hubiesen convenido otro, y el laudo que dicten coincide, en cuanto a sus formas y contenido, con las sentencias judiciales, los segundos pueden proceder sin sujeción a formas legales, respetando naturalmente el derecho de defensa de las partes y fallar según su saber y entender.

3) naturaleza jurídica del arbitraje.

A) la doctrina se halla dividida en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del arbitraje, pues mientras algunos autores sostienen que los árbitros son mandatarios de las partes, otros consideran que aquellos ejercen facultades jurisdiccionales.

B) la tesis del mandato resulta desechable no bien se advierte que el contenido del laudo arbitral no comporta la ejecución de instrucciones impartidas por las partes, sino que constituye una decisión adoptado unilateralmente por los árbitros, con prescindencia de toda intervención de aquellas, que se hallan obligadas a acatarlo. No cabe concebir, en otras palabras, la existencia de un mandato, porque la imperatividad de la decisión

arbitral demuestra que los poderes de los supuestos mandantes (las partes) resultarían inferiores a los poderes del mandatario (árbitros).

C) pese a la circunstancia de que los árbitros y amigables componedores carecen de la potestad de imponer coactivamente el cumplimiento de sus decisiones, existen dos notas esenciales que fundamentan el carácter jurisdiccional del arbitraje, y son: 1) que los árbitros posean atribuciones para decidir toda cuestión entre partes, con excepción de las que la ley expresamente excluye.

Con esta restricción, por consiguiente, la función de aquellos se identifica sustancialmente con la principal actividad que incumbe a los jueces y tribunales de justicia; 2) que el laudo arbitral participe de la obligatoriedad que caracteriza los actos de autoridad; y que esa obligatoriedad en modo alguno puede asimilarse a la que también reviste el negocio jurídico, pues aquel no es emitido por los árbitros en calidad de partes, sino en calidad de terceros a quienes
el ordenamiento jurídico otorga, con la condición de que se verifique una declaración bilateral de voluntad (compromiso), la función pública consistente en dirimir un conflicto.

4) objeto del arbitraje. A) puede someterse a arbitraje toda cuestión entre partes con excepción de aquellas que no pueden ser objeto de transacción.

B) en consecuencia, se hallan excluidas de esta clase de proceso las siguientes cuestiones: 1) las que versen sobre la validez o nulidad de matrimonio o las relativas a la patria potestad, a la autoridad del marido, al propio estado de familia o al derecho de reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural o legítima; 2) las relativas a cosas que están fuera del comercio (Ver Gr., Bienes públicos del estado) o a derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención (Ver Gr., Derecho a los alimentos); 3) las referentes a derechos eventuales a una sucesión o a la sucesión de una persona viva.


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