Enciclopedia jurídica

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Laudo arbitral

Es la decisión final que concluye el juicio arbitral. Salvo disposición o acuerdo en contra, los árbitros han de dictar laudo en el plazo de seis meses contados desde el inicio del procedimiento; si la materia sometida a arbitraje está regulada por la normativa de arrendamientos urbanos, dicho plazo se reduce a tres meses. Transcurrido el referido plazo sin haberse dictado la resolución final, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia. Se dictará el laudo por escrito y será motivado cuando sea arbitraje en derecho. Será firmado por los árbitros, se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehaciente a las partes. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrán las partes pedir aclaraciones a los árbitros. Cuando el laudo sea firme produce idénticos efectos que la cosa juzgada. Contra el mismo, sólo cabe el recurso de revisión. Si el laudo no es cumplido dentro del plazo legal, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia correspondiente.

Ley de Arbitraje, artículos 30 a 37, y 52 a 55, con las modificaciones introducidas por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos, disposición adicional séptima.


Laudo      |      Law of supply and demand