Enciclopedia jurídica

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Derecho de defensa

[DP] Faceta del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución, que comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y muy concretamente la de «interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él». Del derecho de defensa contradictoria son manifestaciones instrumentales los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable. Por ello, toda persona a quien se impute un acto punible puede ejercer el derecho de defensa, actuando en el procedimiento desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. Del mismo modo, se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin pequicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución Española.
£22L LECrim, art. 118 en la redacción dada por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.3.e); Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 6.3 .d); SSTC 176/1988; 10/1992; 64/1994; 122/1995; 200/1996; 40/1997; 41/1997; 218/1997; 76/1999; 138/1999; 91/2000; 143/2001.

Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de dicho derecho de defensa. La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntos inculpados. Estos, para ejercitar el derecho de defensa, deberán ser representados por procurador y defendidos por letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubieren nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieren aptitud legal para verificarlo. Si los inculpados no hubiesen designado procurador o letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciere indispensable su actuación.

Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 118.


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