Enciclopedia jurídica

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Transportes

Derecho Administrativo

Como nos advierte GUAITA no faltan razones para hablar de transportes y comunicaciones indistintamente, empleando ambos términos como sinónimos. Sin embargo, en el lenguaje vulgar, e incluso en el legal, se suele referir normalmente el término «transporte» al traslado de personas o cosas (en tal sentido se habla de transportes terrestres, marítimos y aéreos), y el de «comunicaciones» al traslado de noticias (teléfonos, telégrafos, correos, etc.).

Destaca ROYO VILLANOVA los interesantes aspectos que ofrece en la actualidad el problema de las vías de comunicación en sus relaciones con el Estado; a saber:

- El económico, porque la utilidad general que reportan y lo costoso de su construcción explican que el Estado haya acudido con sus medios a satisfacer esa necesidad, a la que no hubiera podido proveer la iniciativa privada.

- El jurídico, en cuanto las vías de comunicación se consideran, por regla general, parte integrante del dominio público.

- El político, por la íntima relación que tienen con la soberanía.

- El administrativo, consecuencia de los anteriores y que explica la intervención del Estado en esta materia.

Las consideraciones expuestas justifican que la explotación de las referidas vías no puede abandonarse a la actividad puramente privada; por el contrario, el interés público exige una mayor o menos intervención estatal.

La natural actividad de estos medios de comunicación y las diversas modalidades de su explotación determinan que la acción administrativa sobre los mismos corresponda a una pluralidad de entes y organismos.

Decir que la expresión «transporte» suele aplicarse al realizado a través de las vías terrestres, aplicándose «comunicaciones» a los medios marítimos y aéreos de traslado de personas y cosas, así como para los medios de transmisión de noticias. Siguiendo esta corriente nos fijaremos tan sólo en las vías terrestres.

El Código de la Circulación define las vías públicas como todo camino utilizable sin más limitaciones que las impuestas en dicho Código y distingue, dentro de ellas, las interurbanas o carreteras y las urbanas o calles. Las primeras son toda vía pública situada fuera del casco de las poblaciones provistas de afirmado y con organización regular de su explanación y calzada; las últimas son las comprendidas dentro de los cascos urbanos, entendiéndose por tales el conjunto de edificaciones agrupadas sin que existan en ellas soluciones de continuidad mayores de quinientos metros.

Caracteriza nuestra red vial, de una parte, su proyección radical, su baja densidad media, su trazado deficiente en planta y perfil, la debilidad de sus firmes y la tradicional insuficiencia de las inversiones, y, por otro lado, el creciente aumento, en número y capacidad de carga, del parque de vehículos.

El examen de la organización y acción administrativa en relación con las carreteras requiere la diferenciación previa de múltiples aspectos; su construcción y las obras de conservación y reparación material de las mismas, las limitaciones dirigidas también a su conservación, la regulación de su uso normal, esto es, del tránsito o circulación vial, y por último, la ordenación del transporte mecánico por ellas. El régimen adoptado por la Administración para cada uno de estos aspectos se halla en las siguientes leyes o reglamentos:

1. Ley de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión -Ley 8/1972, de 10 de mayo-.

2. Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977. Esta materia ha sido recientemente modificada con la aprobación de una nueva Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988.


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